Requerido el
voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoategui, Apure, Aragua,
Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcon, Guarico, Lara, Merida, Miranda,
Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Tachira, Trujillo, Yaracuy y Zulia,
y visto el resultado favorable del escrutinio, en representacion del pueblo
venezolano, para quien invoca la proteccion de Dios Todopoderoso; con el
proposito de mantener la independencia y la integridad territorial de la
Nacion, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de
las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana,
promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participacion
equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, segun los principios de la
justicia social, y fomentar el desarrollo de la economia al servicio del
hombre; mantener la igualdad social y juridica, sin discriminaciones derivadas
de raza, sexo, credo o condicion social; cooperar con las demas naciones y, de
modo especial, con las republicas hermanas del continente, en los fines de la
comunidad internacional, sobre la base del reciproco respeto de las soberanias,
la auto-determinacion de los pueblos, la garantia universal de los derechos
individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la
conquista y del predominio economico como instrumentos de politica
internacional; sustentar el orden democratico como unico e irrenunciable medio
de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer
pacificamente su extension a todos los pueblos de la Tierra; y conservar y
acrecer el patrimonio moral e historico de la Nacion, forjado por el pueblo en
sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la accion de
los grandes servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simon Bolivar,
el Libertador, decreta la siguiente,
TITULO I De la
Republica, su Territorio y su Division Politica
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Articulo
1.- La Republica de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e
independiente de toda dominacion o proteccion de potencia extranjera.
Articulo
2.- La Republica de Venezuela es un Estado federal, en los terminos consagrados
por esta Constitucion.
Articulo
3.- El gobierno de la Republica de Venezuela es y sera siempre democratico,
representativo, responsable y alternativo.
Articulo
4.- La soberania reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio,
por los organos del Poder Publico.
Articulo
5.- La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno
nacional "Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la Republica
son los simbolos de la patria. La ley determinara sus caracteristicas y
reglamentara su uso.
Articulo
6.- El idioma oficial es el castellano.
CAPITULO
II Del territorio y la division politica
Articulo 7.- El
territorio nacional es el que correspondia a la Capitania General de Venezuela
antes de la transformacion politica iniciada en 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados celebrados validamente por la Republica. La
soberania, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona maritima
contigua, la plataforma continental y el espacio aereo, asi como el dominio y
explotacion de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejerceran en la
extension y condiciones que determine la ley.
Articulo 8.- El
territorio nacional no podra ser jamas cedido, traspasado, arrendado ni en
forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera.
Los Estados extranjeros solo podran adquirir dentro del area que se determine,
mediante garantias de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la
ley, los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones diplomaticas o
consulares. La adquisicion de inmuebles por organismos internacionales solo
podra autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley.
En todos estos casos quedara siempre a salvo la soberania sobre el suelo.
Articulo
9.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organizacion
politica de la Republica, en el de los Estados, el Distrito Federal, los
Territorios Federales y las Dependencias Federales.
Articulo 10.-
Los Estados podran fusionarse, modificar sus actuales limites y acordarse
compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus
Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de
limites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal a
los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podran realizarse por
convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados
por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Articulo 11.-
La ciudad de Caracas es la capital de la Republica y el asiento permanente de
los organos supremos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este articulo no
impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la
Republica. Una ley especial podra coordinar las distintas jurisdicciones
existentes dentro del area metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la
autonomia municipal.
Articulo 12.-
El Distrito Federal y los Territorios Federales seran organizados por leyes
organicas, en las cuales se dejara a salvo la autonomia municipal.
Articulo
13.- Por ley especial podra darse a un Territorio Federal categoria de Estado,
asignandole la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Articulo
14;- Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la Republica no
comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, asi como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su regimen y administracion seran establecidos por la
ley.
Articulo 15.-
La ley podra establecer un regimen juridico especial para aquellos territorios
que, por libre determinacion de sus habitantes y con la aceptacion del Congreso,
se incorporen al de la Republica.
CAPITULO III De
los Estados
Articulo
16.- Los Estados son autonomos e iguales como entidades politicas. Estan
obligados a mantener la independencia e integridad de la Nacion; y a cumplir y
hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos
publicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los
Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado podra conservar su nombre
actual o cambiarlo.
Articulo 17.-
Es de la competencia de cada Estado: 1. La organizacion de sus poderes
publicos, en conformidad con esta Constitucion; 2. La organizacion de sus
Municipios y demas entidades locales, y su division politico-territorial, en
conformidad con esta Constitucion y las leyes nacionales; 3. La administracion
de sus bienes y la inversion del situado constitucional y demas ingresos que le
correspondan, con sujecion a lo dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta
Constitucion; 4. El uso del credito publico, con las limitaciones y requisitos
que establezcan las leyes nacionales; 5. La organizacion de la policia urbana y
rural y la determinacion de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal; 6. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el
articulo 137; 7. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitucion, a la competencia nacional o municipal.
Articulo 18.-
Los estados no podran: 1. Crear aduanas ni impuestos de importacion, o
exportacion o de transito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las
demas materias rentisticas de la competencia nacional o municipal; 2. Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulacion dentro de su territorio;
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en el; 4. Crear impuestos sobre
el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Articulo
19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa
cuyos miembros deberan reunir las mismas condiciones exigidas por esta
Constitucion para ser Diputado y seran elegidos por votacion directa con
representacion proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley. La Asamblea
Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la administracion
publica estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas gozaran de
inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias antes de
comenzar las sesiones hasta 10 dias despues de terminar estas o de separarse
del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regira por las normas de esta
Constitucion relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto
sean aplicables.
Articulo
20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre las
materias de la competencia estatal; 2. Aprobar o improbar anualmente la gestion
del Gobernador, en la sesion especial que al efecto se convoque; 3. Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de
Presupuesto no podra exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos
del respectivo periodo hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la
Asamblea Legislativa; 4. Las demas que le atribuyan las leyes.
Articulo 21.-
El gobierno y la administracion de cada Estado corresponde a un Gobernador,
quien ademas de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional
en su respectiva circunscripcion. Para ser Gobernador se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 22.-
La ley podra establecer la forma de eleccion y remocion de los Gobernadores, de
acuerdo con los principios consagrados en el articulo 3 de esta Constitucion.
El respectivo proyecto debera ser previamente admitido por las Camaras en
sesion conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley
respectiva no estara sujeta al veto del Presidente de la Republica. Mientras no
se dicte la ley prevista en este articulo, los Gobernadores seran nombrados y
removidos libremente por el Presidente de la Republica.
Articulo 23.-
Son atribuciones y deberes del Gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir esta
Constitucion y las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar las ordenes y
resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional; 2. Nombrar y remover los
funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designacion no estuviere
atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre
carrera administrativa; 3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su
administracion durante el anho inmediatamente anterior; 4. Presentar a la
Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Articulo
24.- La improbacion de la gestion del Gobernador acarreara su inmediata
destitucion en el caso de que esta ultima sea acordada expresamente y por el
voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO
IV De los Municipios
Articulo
25.- Los Municipios constituyen la unidad politica primaria y autonoma dentro
de la organizacion nacional. Son personas juridicas, y su representacion la
ejerceran los organos que determine la ley.
Articulo
26.- La organizacion de los Municipios y demas entidades locales se regira por
esta Constitucion, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes organicas nacionales y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
Articulo
27.- La ley podra establecer diferentes regimenes para la organizacion,
gobierno y administracion de los Municipios, atendiendo a las condiciones de
poblacion, desarrollo economico, situacion geografica y otros factores de
importancia. En todo caso la organizacion municipal sera democratica y
respondera a la naturaleza propia del gobierno local.
Articulo 28.-
Los Municipios podran ser agrupados en Distritos. Tambien podran los Municipios
constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.
Articulo 29.-
La autonomia del Municipio comprende: 1. La eleccion de sus autoridades; 2. La
libre gestion en las materias de su competencia: y 3. La creacion, recaudacion
e inversion de sus ingresos. Los actos de los Municipios no podran ser impugnados
sino por ante los organos jurisdiccionales, de conformidad con esta
Constitucion y las leyes.
Articulo 30.-
Es de la competencia municipal el gobierno y administracion de los intereses
peculiares de la entidad, en particular cuando tenga relacion con sus bienes e
ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo,
abastos, circulacion, cultura, salubridad, asistencia social, institutos
populares de credito, turismo y policia municipal. La ley podra atribuir a los
Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, asi como imponerles
un minimo obligatorio de servicios.
Articulo
31.- Los Municipios tendran los siguientes ingresos: 1. El producto de sus
ejidos y bienes propios; 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3.
Las patentes sobre industria, comercio y vehiculos, y los impuestos sobre
inmuebles urbanos y espectaculos publicos; 4. Las multas que impongan las
autoridades municipales, y las demas que legalmente les sean atribuidas; 5. Las
subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y 6. Los demas impuestos,
tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.
Articulo 32.-
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podran enajenarse para
construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y
previas las formalidades que las mismas senhalen. Tambien podran enajenarse con
fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejaran
a salvo los que requieran el desarrollo de los nucleos urbanos.
Articulo 33.-
Los Municipios podran hacer uso del credito publico, con las limitaciones y
requisitos que establezca la ley.
Articulo 34.-
Los Municipios estaran sujetos a las limitaciones establecidas en el articulo
18 de esta Constitucion, y no podran gravar los productos de la agricultura, la
cria y la pesqueria de animales comestibles con otros impuestos que los
ordinarios sobre detales de comercio.
TITULO II De la
Nacionalidad
Articulo 35.-
Son venezolanos por nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio de la
Republica; 2. Los nacidos en el territorio extranjero de padre y madre
venezolanos por nacimiento; 3. Los nacidos en territorio extranjero de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la Republica o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por naturalizacion o madre venezolana
por naturalizacion siempre que antes de cumplir diez y ocho amos de edad
establezcan su residencia en el territorio de la Republica y antes de cumplir
veinticinco amos de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Articulo 36.-
Son venezolanos por naturalizacion los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de
Espanha o de un Estado latinoamericano gozaran de facilidades especiales para
la obtencion de carta de naturaleza.
Articulo 37.-
Son venezolanos por naturalizacion desde que declaren su voluntad de serlo: 1.
La extranjera casada con venezolano; 2. Los extranjeros menores de edad en la
fecha de naturalizacion de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si
residen en el territorio de la Republica y hacen la declaracion antes de
cumplir veinticinco anhos de edad; y 3. Los extranjeros menores de edad
adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la Republica y hacen
la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad.
Articulo 38.-
La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que
declare su voluntad contraria y adquiera, segun la ley nacional del marido, la
nacionalidad de este.
Articulo 39.-
La nacionalidad venezolana se pierde: 1. Por opcion o adquisicion voluntaria de
otra nacionalidad; 2. Por revocacion de la naturalizacion mediante sentencia
judicial de acuerdo con la ley.
Articulo 40.-
La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere
perdido se domicilia en el territorio de la Republica y declara su voluntad de
recuperarla, o cuando permanece en el pais por un periodo no menor de dos
anhos.
Articulo 41.-
Las declaraciones de voluntad contempladas en los articulos 35, 37 y 40 se
haran en forma autentica por el interesado, cuando sea mayor de diez y ocho
anhos, o por su representante legal, sino ha cumplido esa edad.
Articulo 42.-
La ley dictara, de conformidad con el espiritu de las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisicion, opcion perdida
y recuperacion de la nacionalidad venezolana, resolvera los conflictos de
nacionalidad, establecera los requisitos, circunstancias favorables y
solemnidades y regulara la perdida y nulidad de la naturalizacion por
manifestacion de voluntad y por obtencion de carta de naturaleza
TITULO
III
De los deberes,
derechos y garantias
CAPITUL0 I
Disposiciones generales
Articulo 43.-
Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas
limitaciones que las que derivan del derecho de los demas y del orden publico y
social.
Articulo 44.-
Ninguna disposicion legislativa tendra efecto retroactivo excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto
beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Articulo 45.-
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con
las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitucion y las leyes.
Los derechos politicos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone
el articulo 111. Gozaran de los mismos derechos que los venezolanos por
nacimiento los venezolanos por naturalizacion que hubieren ingresado al pais
antes de cumplir los siete anhos de edad y residido en el permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.
Articulo 46.-
Todo acto del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitucion es nulo, y los funcionarios y empleados publicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
segun los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores
manifiestamente contrarias a la Constitucion y a las leyes.
Articulo 47.-
En ningun caso podran pretender los venezolanos ni los extranjeros que la
Republica, los Estados o los Municipios les indemnicen por danhos, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legitimas en el
ejercicio de su funcion publica.
Articulo 48.-
Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad debera
identificarse como tal cuando asi lo exijan las personas afectadas.
Articulo 49.-
Los tribunales ampararan a todo habitante de la Republica en el goce y
ejercicio de los derechos y garantias que la Constitucion establece, en conformidad
con la ley. El procedimiento sera breve y sumario, y el juez competente tendra
potestad para restablecer inmediatamente la situacion juridica infringida.
Articulo 50.-
La enunciacion de los derechos y garantias contenida en esta Constitucion no
debe entenderse como negacion de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
CAPlTULO II
Deberes
Articulo 51.-
Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la Patria, y de resguardar
y proteger los intereses de la Nacion.
Articulo 52.-
Tanto los venezolanos como los extranjeros deben cumplir y obedecer la
Constitucion y las leyes, y los decretos, resoluciones y ordenes que en ejercicio
de sus atribuciones dicten los organos legitimos del Poder Publico.
Articulo 53.-
El servicio militar es obligatorio y se prestara sin distincion de clase o
condicion social, en los terminos y oportunidades que fije la ley.
Articulo 54.-
El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo.
Articulo 55.-
La educacion es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los
padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el
Estado proveera los medios para que todos puedan cumplirlo.
Articulo 56.-
Todos estan obligados a contribuir a los gastos publicos.
Articulo 57.-
Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia,
educacion y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
social, incumben a los particulares segun su capacidad. La ley podra imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Tambien
podra imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber
de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se
senhalen. CAPITUL0 III Derechos Individuales
Articulo 58.-
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podra establecer la pena de
muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Articulo 59.-
Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor,
reputacion o vida privada.
Articulo 60.-
La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie
podra ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en
virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detencion,
en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podra
prolongarse mas alla del limite maximo legalmente fijado. El indiciado tendra
acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la
ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detencion. En caso de
haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policia podran adoptar
las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para
asegurar la investigacion del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La
ley fijara el termino breve y perentorio en que tales medidas deberan ser
comunicadas a la autoridad judicial, y establecera ademas el plazo para que
esta provea, entendiendose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si
ella no las confirma en el referido plazo; 2. Nadie podra ser privado de su
libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley
como delito o falta; 3. Nadie podra ser incomunicado ni sometido a tortura o a
otros procedimientos que causen sufrimiento fisico o moral. Es punible todo
atropello fisico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su
libertad; 4. Nadie podra ser obligado a prestar juramento ni constrenhido a
rendir declaracion o a reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo,
ni contra su conyuge o la persona con quien haga vida marital ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5.
Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la ley. Los reos de
delito contra la cosa publica podran ser juzgados en ausencia, con las
garantias y en la forma que determine la ley; 6. Nadie continuara en detencion
despues de dictada orden de excarcelacion por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la ley para
conceder la libertad provisional del detenido no causara impuesto alguno; 7.
Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podran exceder de treinta anhos; 8. Nadie podra
ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere
sido juzgado anteriormente; 9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso
ni sometido al servicio militar sino en los terminos pautados por la ley; 10.
Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de peligrosidad solo
podran ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades
que establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso a la
readaptacion del sujeto para los fines de la convivencia social.
Articulo 61.-
No se permitiran discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la
condicion social. Los documentos de identificacion para los actos de la vida
civil no contendran mencion alguna que califique la filiacion. No se dara otro
tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las formulas
diplomaticas. No se reconoceran titulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Articulo 62.-
El hogar domestico es inviolable. No podra ser allanado sino para impedir la
perpetracion de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones
que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de
conformidad con la ley solo podran hacerse previo aviso de los funcionarios que
las ordenen o hayan de practicarlas.
Articulo 63.-
La correspondencia en todas sus formas es inviolable. Las cartas, telegramas,
papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podran ser
ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las
formalidades legales y guardandose siempre el secreto respecto de lo domestico y
privado que no tenga relacion con el correspondiente proceso. Los libros,
comprobantes y documentos de contabilidad solo estaran sujetos a la inspeccion
o fiscalizacion de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.
Articulo 64.-
Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de
domicilio o residencia, ausentarse de la Republica y volver a ella, traer sus
bienes al pais o sacarlos de el, sin mas limitacion que las establecidas por la
ley. Los venezolanos podran ingresar al pais sin necesidad de autorizacion
alguna. Ningun acto del Poder Publico podra establecer la pena de
extranhamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como
conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Articulo 65.-
Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto,
privado o publicamente, siempre que no sea contrario al orden publico o a las
buenas costumbres. El culto estara sometido a la suprema inspeccion del
Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podra invocar creencias o
disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir
a otro el ejercicio de sus derechos.
Articulo 66.-
Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y
de hacer uso para ella de cualquier medio de difusion, sin que pueda
establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la
ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato.
Tampoco se permitira la propaganda de guerra, la que ofenda la moral publica ni
la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por
esto pueda coartarse el analisis o la critica de los preceptos legales.
Articulo 67.-
Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
entidad o funcionario publico, sobre los asuntos que sean de la competencia de
estos, y a obtener oportuna respuesta.
Articulo 68.-
Todos pueden utilizar los organos de la administracion de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, en los terminos y condiciones establecidos
por la ley, la cual fijara normas que aseguren el ejercicio de este derecho a
quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en
todo estado y grado de proceso.
Articulo 69.-
Nadie podra ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir
pena que no este establecida por ley preexistente.
Articulo 70.-
Todos tienen el derecho de asociarse con fines licitos, en conformidad con la
ley.
Articulo 71.-
Todos tienen el derecho de reunirse, publica o privadamente, sin permiso
previo, con fines licitos y sin armas. Las reuniones en lugares publicos se
regiran por la ley.
CAPITULO
IV
Derechos
sociales
Articulo 72.-
El Estado protegera las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades
que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y
de la convivencia social, y fomentara la organizacion de cooperativas y demas
instituciones destinadas a mejorar la economia popular.
Articulo 73.-
El Estado protegera la familia como celula fundamental de la sociedad y velara
por el mejoramiento de su situacion moral y economica. La ley protegera el
matrimonio, favorecera la organizacion del patrimonio familiar inembargable y
proveera lo conducente a facilitar a cada familia la adquisicion de vivienda
comoda e higienica
Articulo 74.-
La maternidad sera protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se
dictaran las medidas necesarias para asegurar a todo ninho, sin discriminacion
alguna, proteccion integral, desde su concepcion hasta su completo desarrollo,
para que este realice en condiciones materiales y morales favorables.
Articulo 75.-
La ley proveera lo conducente para que todo ninho, sea cual fuere su filiacion,
pueda conocer a sus padres, para que estos cumplan el deber de asistir,
alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud esten
protegidas contra el abandono, la explotacion o el abuso. La filiacion adoptiva
sera amparada por la ley. El Estado compartira con los padres, de modo
subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad
que les incumbe en la formacion de los hijos. El amparo y la proteccion de los
menores seran objeto de legislacion especial y de organismos y tribunales
especiales.
Articulo 76.-
Todos tienen derecho a la proteccion de la salud. Las autoridades velaran por
el mantenimiento de la salud publica y proveeran los medios de prevencion y
asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos estan obligados a someterse a las
medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites impuestos por
el respeto a la persona humana.
Articulo 77.-
El Estado propendera a mejorar las condiciones de vida de la poblacion
campesina. La ley establecera el regimen de excepcion que requiera la
proteccion de las comunidades de indigenas y su incorporacion progresiva a la
vida de la Nacion.
Articulo 78.-
Todos tienen derecho a la educacion. El Estado creara y sostendra escuelas,
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la
educacion y a la cultura, sin mas limitaciones que las derivadas de la vocacion
y de las aptitudes. La educacion impartida por los institutos oficiales sera
gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podra establecer excepciones
respecto de la ensenhanza superior y especial, cuando se trate de personas
provistas de medios de fortuna.
Articulo 79.-
Toda persona natural o juridica podra dedicarse libremente a las ciencias o a
las artes, y, previa demostracion de su capacidad, fundar catedras y
establecimientos educativos bajo la suprema inspeccion y vigilancia del Estado.
El Estado estimulara y protegera la educacion privada que se imparta de acuerdo
con los principios contenidos en esta Constitucion y en las leyes.
Articulo 80.-
La educacion tendra como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la
formacion de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia,
el fomento de la cultura y el desarrollo del espiritu de solidaridad humana. El
Estado orientara y organizara el sistema educativo para lograr el cumplimiento
de los fines aqui senhalados.
Articulo 81.-
La educacion estara a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad
docente comprobada, de acuerdo con la ley. La ley garantizara a los
profesionales de la ensenhanza su estabilidad profesional y un regimen de
trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada mision.
Articulo 82.-
La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiacion para el
ejercicio de aquellas profesiones universitarias que senhale la ley.
Articulo 83.-
El Estado fomentara la cultura en sus diversas manifestaciones y velara por la
proteccion y conservacion de las obras, objetos y monumentos de valor
historicos o artistico que se encuentre en el pais, y procurara que ellos
sirvan al fomento de la educacion.
Articulo 84.-
Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurara que toda persona apta
pueda obtener colocacion que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estara sujeta a otras restricciones que las que
establezca la ley.
Articulo 85.-
El trabajo sera objeto de proteccion especial. La ley dispondra lo necesario
para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley
establezca para favorecerlo o protegerlo.
Articulo 86.-
La ley limitara la duracion maxima de la jornada de trabajo. Salvo las
excepciones que se provean, la duracion normal del trabajo no excedera de ocho
horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en
los casos en que se permita, no excedera de siete horas diarias ni de cuarenta
y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutaran de descanso semanal
remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley. Se propendera a
la progresiva disminucion de la jornada, dentro del interes social y en el
ambito que se determine, y se dispondra lo conveniente para la mejor
utilizacion del tiempo libre.
Articulo 87.-
La ley proveera los medios conducentes a la obtencion de un salario justo;
establecera normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario
minimo; garantizara igual salario para igual trabajo, sin discriminacion
alguna; fijara la participacion que debe corresponder a los trabajos en los
beneficios de las empresas; y protegera el salario y las prestaciones sociales
con la inembargabilidad en la proporcion y casos que se fijen y con los demas
privilegios y garantias que ella misma establezca.
Articulo 88.-
La ley adoptara medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y
establecera las prestaciones que recompensen la antiguedad del trabajador en el
servicio y lo amparen en caso de cesantia.
Articulo 89.-
La ley determinara la responsabilidad que incumba a la persona natural o
juridica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos.
Articulo 90.-
La ley favorecera el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y
establecera el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para
la solucion pacifica de los conflictos. La convencion colectiva sera amparada,
y en ella se podra establecer la clausula sindical, dentro de las condiciones
que legalmente se pauten.
Articulo 91.-
Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estaran sometidos a otros
requisitos para su existencia y funcionamiento, que las que establezca la ley
con el objeto de asegurar la mejor realizacion de sus funciones propias y
garantizar los derechos de sus miembros, La ley protegera en su empleo, de
manera especifica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de
trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para
asegurar la libertad sindical.
Articulo 92.-
Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que
fije la ley. En los servicios publicos este derecho se ejercera en los casos
que aquella determine.
Articulo 93.-
La mujer y el menor trabajadores seran objeto de proteccion especial.
Articulo 94.-
En forma progresiva se desarrollara un sistema de seguridad social tendiente a
proteger a todos los habitantes de la Republica contra infortunios del trabajo,
enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que
puedan ser objeto de prevision social, asi como contra las cargas derivadas de
la vida familiar. Quienes carezcan de medios economicos y no esten en
condiciones de procurarselos tendran derecho a la asistencia social mientras
sean incorporados al sistema de seguridad social.
CAPITULO V
Derechos
economicos
Articulo 95.-
El regimen economico de la Republica se fundamentara en principios de justicia
social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado promovera el desarrollo economico y la diversificacion
de la produccion, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el
nivel de ingresos de la poblacion y fortalecer la soberania economica del pais.
Articulo 96.-
Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia,
sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitucion y las que
establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interes
social. La ley dictara normas para impedir la usura, la indebida elevacion de
los precios y, en general las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o
restringir la libertad economica.
Articulo 97.-
No se permitiran monopolios. Solo podran otorgarse, en conformidad con la ley,
concesiones con caracter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el
establecimiento y la explotacion de obras y servicios de interes publico. El
Estado podra reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de
interes publico por razones de conveniencia nacional, y propendera a la creacion
y desarrollo de una industria basica pesada bajo su control La ley determinara
lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.
Articulo 98.-
El Estado protegera la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de
dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la produccion, y
regular la circulacion, distribucion y consumo de la riqueza, a fin de impulsar
el desarrollo economico del pais.
Articulo 99.-
Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su funcion social la
propiedad estara sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interes general.
Articulo 100.-
Los derechos sobre obras cientificas, literarias y artisticas, invenciones,
denominaciones, marcas y lemas gozaran de proteccion por el tiempo y en las
condiciones que la ley senhale.
Articulo 101.-
Solo por causa de utilidad publica o de interes social, mediante sentencia
firme y pago de justa indemnizacion, podra ser declarada la expropiacion de
cualquier clase de bienes. En la expropiacion de inmuebles, con fines de
reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que
por graves razones de interes nacional determine la ley, podra establecerse el
diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelacion parcial mediante
la emision de bonos de aceptacion obligatoria, con garantia suficiente.
Articulo 102.-
No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino en los casos permitidos por
el articulo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas
por el derecho internacional.
Articulo 103.-
Las tierras adquiridas con destino a la exploracion o explotacion de
concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y demas minerales
combustibles, pasaran en plena propiedad a la Nacion, sin indemnizacion alguna,
al extinguirse por cualquier causa la concesion respectiva.
Articulo 104.-
Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vias de comunicaciones o de
transporte construidos por empresas exploradoras de recursos naturales estaran
al servicio del publico, en las condiciones y con las limitaciones que
establezca la ley.
Articulo 105.-
El regimen latifundista es contrario al interes social. La ley dispondra lo
conducente a su eliminacion, y establecera normas encaminadas a dotar de tierra
a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, asi como a
proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.
Articulo 106.-
El Estado atendera a la defensa y conservacion de los recursos naturales de su
territorio, y la explotacion de los mismos estara dirigida primordialmente al
beneficio colectivo de los venezolanos.
Articulo 107.-
La ley establecera las normas relativas a la participacion de los capitales
extranjeros en el desarrollo economico nacional.
Articulo 108.-
La Republica favorecera la integracion economica latinoamericana. A este fin se
procurara coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo economico
y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Articulo 109.-
La ley regulara la integracion, organizacion y atribuciones de los cuerpos
consultivos que se juzguen necesarios para oir la opinion de los sectores
economicos privados, la poblacion consumidora, las organizaciones sindicales de
trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos
que interesan a la vida economica.
CAPITULO VI
Derechos
politicos
Articulo 110.-
El voto es un derecho y una funcion publica. Su ejercicio sera obligatorio,
dentro de los limites y condiciones que establezca la ley.
Articulo 111.-
Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho anhos de edad
y no esten sujetos a interdiccion civil ni a inhabilitacion politica. El voto
para elecciones municipales podra hacerse extensivo a los extranjeros, en las
condiciones de residencia y otras que la ley establezca.
Articulo 112.-
Son elegibles y aptos para el desempenho de funciones publicas los electores
que sepan leer y escribir, mayores de veintiun anhos, sin mas restricciones que
las establecidas en esta Constitucion y las derivadas de las condiciones de
aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Articulo 113.-
La legislacion electoral asegurara la libertad y el secreto del voto, y
consagrara el derecho de representacion proporcional de las minorias. Los
organismos electorales estaran integrados de manera que no predomine en ellos
ningun partido o agrupacion politica, y sus componentes gozaran de los
privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el
ejercicio de sus funciones. Los partidos politicos concurrentes tendran derecho
de vigilancia sobre el proceso electoral.
Articulo 114.-
Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el derecho de asociarse en
partidos politicos para participar, por metodos democraticos, en la orientacion
de la politica nacional. El legislador reglamentara la constitucion y actividad
de los partidos politicos con el fin de asegurar su caracter democratico y
garantizar su igualdad ante la ley.
Articulo 115.-
Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacificamente y sin armas, sin
otros requisitos que los que establezca la ley.
Articulo 116.-
La Republica reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de
persecucion o se halle en peligro, por motivos politicos, en las condiciones y
con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho
internacional.
TITULO IV Del
Poder Publico CAPlTULO I Disposiciones Generales
Articulo
117.- La Constitucion y las leyes definen las atribuciones del Poder Publico, y
a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Articulo 118.-
Cada una de las ramas del Poder Publico tienen sus funciones propias, pero los
organos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realizacion
de los fines del Estado.
Articulo 119.-
Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. Articulo 120.- Es
nula toda decision acordada por requisicion directa o indirecta de la fuerza, o
por reunion de individuos en actitud subversiva.
Articulo 121.-
El ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad individual por abuso de
poder o por violacion de la ley.
Articulo 122.-
La ley establecera la carrera administrativa mediante las normas de ingreso,
ascenso, traslado, suspension, retiro de los empleados de la Administracion
Publica Nacional, y proveera su incorporacion al sistema de seguridad social.
Los empleados publicos estan al servicio del Estado y no de parcialidad
politica alguna. Todo funcionario o empleado publico esta obligado a cumplir
los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.
Articulo 123.-
Nadie podra desempenhar a la vez mas de un destino publico remunerado, a menos
que se trate de cargos academicos, accidentales, asistenciales, docentes,
edificios o electorales que determina la ley. La aceptacion de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este articulo implica la renuncia del
primero, salvo los casos previstos en el articulo 1410 cuando se trate de
suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Articulo 124.-
Nadie que este al servicio de la Republica, de los Estados, de los Municipios y
demas personas juridicas de derecho publico podra celebrar contrato alguno con
ellos, ni por si ni por interpuesta persona ni en representacion de otro, salvo
las excepciones que establezcan las leyes.
Articulo 125.-
Ningun funcionario o empleado publico podra aceptar cargos, honores o recompensas
de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorizacion del
Senado.
Articulo 126.-
Sin la aprobacion del Congreso, no podra celebrarse ningun contrato de interes
nacional, salvo los que fueren necesarios para el normal desarrollo de la
Administracion Publica o los que permita la ley. No podra en ningun caso
procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros
recursos naturales que determine la ley, sin que las Camaras en sesion
conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las
circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones que fijen y
sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales. Tampoco
podra celebrarse ningun contrato de interes publico nacional, estatal o
municipal con estados o entidades oficiales extranjeros, ni con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos, sin la aprobacion del
Congreso. La ley puede exigir determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantias, en los contratos de
interes publico.
Articulo 127.-
En los contratos de interes publico, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerara incorporada aun cuando no estuviere
expresa, una clausula segun la cual las dudas y controversias que pueden
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes seran decididas por los tribunales
competentes de la Republica, en conformidad con sus leyes, sin que por ningun
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Articulo 128.-
Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional
deberan ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que
mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes
de la Republica, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de
ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo,
la Comision Delegada del Congreso podra autorizar la ejecucion provisional de
tratados o convenios internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales
seran sometidos, en todo caso, a la posterior aprobacion o improbacion del
Congreso. En todo caso el Ejecutivo Nacional dara cuenta al Congreso en sus
proximas sesiones de todos los acuerdos juridicos internacionales que celebre,
con indicacion precisa de su caracter y contenido, esten o no sujetos a su
aprobacion.
Articulo 129.-
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la Republica celebre,
se insertara una clausula por la cual las partes se obliguen a decidir por las
vias pacificas reconocidas en el derecho internacional, o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren
suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretacion o ejecucion si no
fuere improcedente y asi lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebracion.
Articulo 130.-
En posesion como esta la Republica del Derecho de Patronato Eclesiastico, lo
ejercera conforme lo determine la ley. Sin embargo, podran celebrarse convenios
o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Articulo 131.-
La autoridad militar y la civil no podran ejercerse simultaneamente por un
mismo funcionario, excepto por el Presidente de la Republica, quien sera, por
razon de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Articulo 132.-
Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institucion apolitica, obediente y no
deliberante, organizada por el Estado para asegurar la defensa nacional, la
estabilidad de las instituciones democraticas y el respeto a la Constitucion y
a las leyes, cuyo acatamiento estara siempre por encima de cualquier otra
obligacion. Las Fuerzas Armadas Nacionales estaran al servicio de la Republica,
y en ningun caso al de una persona o parcialidad politica.
Articulo 133.-
Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se
fabriquen o se introduzcan en el pais, pasaran a ser propiedad de la Republica,
sin indemnizacion ni proceso. La fabricacion, comercio, posesion y uso de otras
armas seran reglamentados por la ley.
Articulo 134.-
Los Estados y Municipios solo podran organizar sus fuerzas de policia de
acuerdo con la ley.
Articulo 135.-
Los periodos constitucionales del Poder Nacional duraran cinco anhos, salvo
disposicion especial de esta Constitucion. Los periodos de los poderes publicos
estatales y municipales seran fijados por la ley nacional y no seran menores de
dos anhos ni mayores de cinco.
CAPITULO II
De la
competencia del Poder Nacional
Articulo 136.-
Es de la competencia del Poder Nacional: 1. La actuacion internacional de la
Republica; 2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
Republica, la conservacion de la paz publica y la recta aplicacion de las leyes
en todo el territorio nacional; 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de caracter nacional; 4. La naturalizacion, admision,
extradicion y expulsion de extranjeros; 5. Los servicios de identificacion y de
policia nacional; 6. La organizacion y regimen del Distrito Federal y de los
Territorios y Dependencias Federales; 7. El sistema monetario y la circulacion
de la moneda extranjera; 8. La organizacion, recaudacion y control de los
impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las
contribuciones que gravan la importacion, las de registro y timbre fiscal y las
que recaigan sobre la produccion y consumo de bienes que total o parcialmente
la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores,
cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar- buros y los demas
impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que
con caracter de contribuciones nacionales creare la ley; 9. La organizacion y
regimen de aduanas; 10. El regimen y administracion de las minas e
hidrocarburos, salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la conservacion,
fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del
pais. El Ejecutivo Nacional podra, en conformidad con la ley, vender, arrendar
o dar en adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no podra enajenar las
salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley
establecera un sistema de asignaciones economicas especiales en beneficio de
los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas
asignaciones estaran sujetas a las normas de coordinacion previstas en el
articulo 229 de esta Constitucion. Los baldios existentes en las islas maritimas,
fluviales o lacustres no podran enajenarse, y su aprovechamiento solo podra
concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra. 11. La organizacion y regimen de
las Fuerzas Armadas Nacionales; 12. El regimen de pesas y medidas; 13. El censo
y la estadistica nacionales; 14. El establecimiento, coordinacion y unificacion
de normas y procedimientos tecnicos para obras de ingenieria, de arquitectura y
de urbanismo; 15. La ejecucion de obras publicas de interes nacional; 16. Las
directivas y bases de la educacion nacional; 17. La direccion tecnica, el
establecimiento de normas administrativas y la coordinacion de los servicios
destinados a la defensa de la salud publica. La ley podra establecer la nacionalizacion
de estos servicios publicos de acuerdo con el interes colectivo; 18. La
conservacion y fomento de la produccion agricola, ganadera, pesquera y
forestal; 19. El fomento de la vivienda popular; 20. Lo relativo al transporte
terrestre, a la navegacion aerea, maritima, fluvial y lacustre y a los muelles
y demas obras portuarias; 21. La apertura y conservacion de las vias de
comunicacion nacionales; los cables aereos de traccion y las vias ferreas,
aunque esten dentro de los limites de un Estado, salvo que se trate de tranvias
o cables de traccion urbanos cuya concesion y reglamentacion compete a los
respectivos Municipios; 22. El correo y las telecomunicaciones; 23. La
administracion de justicia y la creacion, organizacion y competencia de los
tribunales; el Ministerio Publico; 24. La legislacion reglamentaria de las
garantias que otorga esta Constitucion; la legislacion civil, mercantil, penal,
penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiacion por
cansa de utilidad publica o social; la de credito publico; la de propiedad
intelectual, artistica e industrial; la legislacion agraria; la de inmigracion
y colonizacion; la de turismo; la del trabajo, prevision y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarias y registro publico; la de bancos
y demas instituciones de credito; la de loterias, hipodromos y apuestas en
general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional; 25. Toda
otra materia que la presente Constitucion atribuya al Poder Nacional o que le
corresponda por su indole o naturaleza.
Articulo 137.-
El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada
Camara, podra atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias
de la competencia nacional, a fin de promover la descentralizacion
administrativa.
TITULO V
Del Poder
Legislativo Nacional
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Articulo 138.-
El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Camaras: el
Senado y la Camara de Diputados. El Senado y la Camara de Diputados se reuniran
en sesion conjunta en los casos senhalados por esta Constitucion y las leyes, y
para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas Camaras lo decidan por
estimarlo necesario. El Presidente del Senado y el de la Camara de Diputados
presidiran el Congreso con el caracter de Presidente y Vicepresidente
respectivamente. El reglamento establecera las formas de suplir sus faltas
temporales y accidentales. La Comision Delegada del Congreso y las demas
Comisiones que las Camaras formen con sus miembros ejerceran las funciones que
les atribuyan esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 139.- Corresponde
al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del
Congreso decretar amnistias, lo que hara por ley especial. El Congreso ejerce
tambien el control de la Administracion Publica Nacional en los terminos
establecidos por esta Constitucion.
Articulo 140.-
No podran ser elegidos senadores o diputados: 1. El Presidente de la Republica,
los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la Republica y los
Presidentes y Directores de institutos autonomos hasta tres meses despues de la
separacion absoluta de sus cargos; 2. Los Gobernadores y Secretarios de
Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres
meses despues de la separacion absoluta de sus cargos si la representacion
corresponde a su jurisdiccion o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra
jurisdiccion; y 3. Los funcionarios o empleados nacionales, estatales o
municipales, de institutos autonomos o de empresas en las cuales el Estado
tenga participacion decisiva, cuando la eleccion tenga lugar en la jurisdiccion
en la cual actuan, salvo si se trata de cargo accidental, electoral,
asistencial, docente o academico, o de representacion legislativa o municipal.
La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios electorales.
Articulo 141.-
Los Senadores y Diputados podran aceptar cargos de Ministro, Secretario de la
Presidencia de la Republica, Gobernador, jefe de mision diplomatica o
Presidente del Instituto Autonomo sin perder su investidura. Para
desempenharlos deberan separarse de la respectiva Camara, pero podran
reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptacion de diversos mandatos
de eleccion popular, en lo casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el
ejercicio simultaneo de los mismos.
Articulo 142.-
No podra exigirse responsabilidad en ningun tiempo a los Senadores ni a los
Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus luciones. Solo
responderan ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitucion y los
reglamentos.
Articulo 143.-
Los Senadores y Diputados gozaran de inmunidad desde la fecha de su
proclamacion hasta veinte dias despues de concluido su mandato o de la renuncia
del mismo, y, en consecuencia, no podran ser arrestados, detenidos, confinados
ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados
en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante de caracter grave
cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondra bajo
custodia en su residencia y comunicara inmediatamente el hecho a la Camara
respectiva o a la Comision Delegada con una informacion debidamente
circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del termino de noventa y seis
horas la Camara respectiva o la Comision Delegada no autoriza que continue en
ese estado mientras se decida sobre el allanamiento. Los funcionarios o
empleados publicos que violen la inmunidad de los Senadores y Diputados
incurriran en responsabilidad penal y seran castigados de conformidad con la
Ley.
Articulo 144.-
El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algun miembro del
Congreso practicara las diligencias sumariales necesarias y las pasara a la
Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2 del articulo 215 de esta
Constitucion. Si la Corte declara que hay merito para la continuacion de la
causa, no habra lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del
indiciado por la Camara respectiva o por la Comision Delegada.
Articulo 145.-
Las Camaras o la Comision Delegada no podran acordar el allanamiento sino en
sesion expresamente convocada con no menos de veinticuatro horas de
anticipacion, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoria absoluta de
sus miembros.
Articulo 146.-
En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado por la Comision
Delegada, la Camara respectiva podra revocarlo en las sesiones inmediatas
siguientes.
Articulo 147.-
La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o Diputado mientras
desempenhe cargo publico cuyo ejercicio acarree separacion de la Camara o
mientras goce de licencia por el tiempo de esta que exceda de veinte dias,
siempre que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el
reglamento. Los suplentes gozaran de inmunidad mientras esten en ejercicio de
la representacion, a partir de la convocatoria y hasta veinte dias despues de
concluido aquel ejercicio.
CAPITULO II
Del Senado
Articulo 148.-
Para formar el Senado se elegiran por votacion universal y directa dos
Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, mas los Senadores
adicionales que resulten de la aplicacion del principio de la representacion de
las minorias segun establezca la ley, la cual determinara tambien el numero y
forma de eleccion de los suplentes. Son ademas miembros del Senado los
ciudadanos que hayan desempenhado la Presidencia de la Republica por eleccion
popular o la hayan ejercido, conforme al articulo 187 de esta Constitucion por
mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan sido condenados por delitos
cometidos en el desempenho de sus funciones.
Articulo 149.-
Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta
anhos.
Articulo 150.-
Son atribuciones del Senado: 1. Iniciar la discusion de los proyectos de ley
relativos a tratados y convenios internacionales; 2. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nacion con
las excepciones que establezca la ley; 3. Autorizar a los funcionarios o
empleados publicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros; 4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el
exterior o extranjeras en el pais, a solicitud del Ejecutivo Nacional; 5.
Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas, desde Coronel o
Capitan de Navio, inclusive; 6. Autorizar al Presidente de la Republica para
salir del territorio nacional; 7. Autorizar el nombramiento del Procurador
General de la Republica, y de los jefes de misiones diplomaticas permanentes;
8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus miembros, el enjuiciamiento del
Presidente de la Republica, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia
de que hay merito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la
Republica quedara suspendido en el ejercicio de sus funciones; 9. Acordar a los
venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la Republica, los
honores del Panteon Nacional, despues de transcurridos veinticinco anhos de su
fallecimiento; 10. Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes.
CAPITUL0 III
De la Camara de
Diputados
Articulo 151.-
Para formar la Camara de Diputados se elegiran, por votacion universal y
directa, y con representacion proporcional de las minorias, los diputados que
determine la ley segun la base de poblacion requerida, la cual no podra exceder
del uno por ciento de la poblacion total del pais. La ley fijara el numero y
forma de eleccion de los suplentes. En cada Estado se elegiran por lo menos dos
Diputados. En cada Territorio Federal se elegira un Diputado.
Articulo 152.-
Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiun
anhos.
Articulo 153.-
Son atribuciones de la Camara de Diputados: 1. Iniciar la discusion del
presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al regimen tributario; 2.
Dar voto de censura a los Ministros. La mencion de censura solo podra ser
discutida dos dias despues de presentada a la Camara, la cual podra decidir,
por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de censura
acarrea la remocion del Ministro. Podra, ademas, ordenar su enjuiciamiento; 3.
Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes. CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Articulo 154.-
Las sesiones ordinarias de las Camaras comenzaran, sin necesidad de previa
convocatoria, el dia 2 de marzo de cada anho o el dia posterior mas inmediato
posible y duraran hasta el 6 de julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se
reanudaran cada anho desde el dia 1 de octubre, o el dia posterior mas
inmediato posible, hasta el dia 30 de noviembre, ambos inclusive. En el ultimo
anho del periodo constitucional las sesiones ordinarias duraran desde el 2 de
marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Camaras en sesion conjunta con
el voto de la mayoria absoluta de sus miembros, podran prorrogar estos terminos,
cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes.
Articulo 155.-
El Congreso se reunira en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas. Tambien podra
considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las Camaras
Articulo 156.-
Los requisitos y procedimientos para la instalacion y demas sesiones de las
Camaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, seran determinados por el
reglamento. El quorum no podra ser en ningun caso inferior a la mayoria
absoluta de los miembros de cada Camara.
Articulo 157.-
Las Camaras se instalaran y clausuraran simultaneamente, y deberan funcionar en
una misma poblacion. Toda divergencia que entre ellas ocurra sera resuelta en
sesion conjunta, por el voto de la mayoria absoluta de los presentes.
Articulo 158.-
Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos legislativos: 1. Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo
infrinjan. La separacion temporal de un Senador o un Diputado solo podra
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes; 2. Calificar
a sus miembros y conocer de sus renuncias; 3. Organizar su servicio de policia;
4. Remover los obstaculos que se opongan al ejercicio de sus funciones; 5.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual que se
fije en la ley respectiva; 6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente
anunciadas.
Articulo 159.-
Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones
privativas no estaran sometidos al veto, examen o control de los otros poderes,
salvo lo que esta Constitucion establece sobre extralimitacion de atribuciones.
Articulo 160.-
Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podran realizar las investigaciones
que juzguen convenientes, en conformidad con el reglamento. Todos los
funcionarios de la administracion publica y de los institutos autonomos estan
obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante
ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones. Esta obligacion incumbe tambien a los
particulares, quedando a salvo los derechos y garantias que esta Constitucion
establece. En todo caso se notificara al interesado el objeto de su citacion
con cuarenta y ocho horas de anticipacion, cuando menos.
Articulo 161.-
El ejercicio de la facultad de investigacion a que se refiere el articulo
anterior no afecta las atribuciones que correspondan al Poder Judicial de
acuerdo con esta Constitucion y las leyes. Los jueces estaran obligados a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comision de los cuerpos
legislativos.
CAPITULO V
De la formacion
de las Leyes
Articulo 162.-
Los actos que sancionen las Camaras como cuerpos colegisladores se denominaran
leyes. Las leyes que reunan sistematicamente las normas relativas a determinada
materia podran denominarse Codigos.
Articulo 163.-
Son leyes organicas las que asi denomina esta Constitucion y las que sean
investidas con tal caracter por la mayoria absoluta de los miembros de cada
Camara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Las leyes que se
dicten en materias reguladas por leyes organicas se someteran a las normas de
estas.
Articulo 164.-
Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Camaras, salvo
los que por disposicion especial de esta Constitucion hayan de iniciarse
necesariamente, bien en el Senado o bien en la Camara de Diputados.
Articulo 165.-
La iniciativa de las leyes corresponde: 1. A la Comision Delegada del Congreso
o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las Camaras. 2. Al Ejecutivo
nacional. 3. A los Senadores o Diputados en numero no menor de tres. 4. A la
Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizacion
y procedimiento judiciales. 5. A un numero no menor de veinte mil electores identificados
de acuerdo con la ley.
Articulo 166.-
Todo proyecto de ley recibira en cada Camara no menos de dos discusiones, en
dias diferentes y en Camara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en
esta Constitucion y en los reglamentos respectivos.
Articulo 167.-
Aprobado el proyecto en una de las Camaras, pasara a la otra. Si esta lo
aprobare, sin modificaciones, quedara sancionada la ley. Si lo aprobare con
modificaciones se devolvera a la Camara de origen. Si la Camara de origen
aceptare dichas modificaciones, quedara sancionada la ley. En caso contrario,
las Camaras en sesion conjunta decidiran por mayoria de votos lo que fuere
procedente respecto de los articulos en que hubiere discrepancias, y de los que
tuvieren conexion con estos, pudiendo acordarse una redaccion diferente de las
adoptadas en una y otra camara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia
declarara sancionada la ley.
Articulo 168.-
El proyecto de ley aprobado por una de las Camaras podra serlo por la otra en
una sola discusion cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes
de sus miembros.
Articulo 169.-
Los proyectos rechazados no podran ser considerados de nuevo en ninguna de las
Camaras durante las sesiones del mismo anho, a menos que fueren presentados por
la mayoria absoluta de una de ellas. La discusion de los proyectos que quedaren
pendientes al termino de las sesiones podra continuarse en las sesiones
siguientes si asi se decidiere por la Camara respectiva.
Articulo 170.-
Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusion de las leyes. Igual
derecho tiene, en la discusion de las leyes relativas a la organizacion y
procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien
esta designe al efecto.
Articulo 171.-
Al texto de las leyes precedera la siguiente formula: "El Congreso de la
Republica de Venezuela, Decreta".
Articulo 172.-
Una vez sancionada la ley se extendera por duplicado, con la redaccion final
que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares seran firmados por el Presidente,
el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevaran la fecha de su
definitiva aprobacion. A los fines de su promulgacion, uno de dichos ejemplares
sera enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la Republica.
Articulo 173.-
El Presidente de la Republica promulgara la ley dentro de los diez dias
siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podra, con
acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideracion,
mediante exposicion razonada, a fin de que modifique algunas de sus
disposiciones o levante la sancion a toda la ley o a parte de ella. Las Camaras
en sesion conjunta decidiran acerca de los puntos planteados por el Presidente
de la Republica y podran dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan
conexion con ellas una nueva redaccion. Cuando la decision se hubiere adoptado
por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la Republica
procedera a la promulgacion de la ley dentro de los cinco dias siguientes a su
recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando la decision se hubiere
tomado por simple mayoria, el Presidente de la Republica podra optar entre
promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco dias
para una nueva y ultima reconsideracion. La decision de las Camaras en sesion
conjunta sera definitiva, aun por simple mayoria, y la promulgacion de la ley
debera hacerse dentro de los cinco dias siguientes a su recibo. En todo caso,
si la objecion se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de
la Republica podra, dentro del termino fijado para promulgar la ley, ocurrir a
la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decision acerca de la
inconstitucionalidad alegada. La Corte decidira en el termino de diez dias, contados
desde el recibo de la comunicacion del Presidente de la Republica. Si la Corte
negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del termino
anterior, el Presidente de la Republica debera promulgar la ley dentro de los
cinco dias siguientes a la decision de la Corte o al vencimiento de dicho
termino.
Articulo 174.-
La ley quedara promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Articulo 175.-
Cuando el Presidente de la Republica no promulgare la ley en los terminos
senhalados, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso procederan a su
promulgacion, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por su
omision. En este caso la promulgacion de la ley podra hacerse en la GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA o en la Gaceta del Congreso.
Articulo 176.-
La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de
un acuerdo o de un convenio internacional, queda a la discrecion del Ejecutivo
Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la
Republica.
Articulo 177.-
La leyes solo se derogan por otras leyes, y podran ser reformada total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas. CAPITULO VI De la Comision
Delegada del Congreso
Articulo 178.-
Durante el receso de las Camaras funcionara una Comision integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y veintiun miembros del Congreso, quienes, con
sus correspondientes suplentes, seran elegidos de modo que reflejen en lo
posible la composicion politica del Congreso. El reglamento respectivo
establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision Delegada y su
regimen interno.
Articulo 179.-
Son atribuciones de la Comision Delegada del Congreso: 1. Velar por la
observancia de la Constitucion y el respeto a las garantias ciudadanas, y
acordar para estos fines las medidas que sean procedentes; 2. Ejercer las
funciones de investigacion atribuidas a los organos legislativos; 3. Designar
comisiones especiales integradas por miembros del Congreso; 4. Convocar al
Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi lo exija la importancia de algun
asunto; 5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios
publicos, en caso de urgencia comprobada; 6. Autorizar al Ejecutivo Nacional
para decretar creditos adicionales al Presupuesto; 7. Autorizar al Presidente
de la Republica para salir temporalmente del territorio nacional; 8. Las demas
que le atribuyan esta Constitucion y las leyes.
Articulo 180.-
La Comision Delegada informara de sus actuaciones al Congreso.
TITULO Vl
Del Poder
Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
Del Presidente
de la Republica
Articulo 181.-
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica y los demas
funcionarios que determinen esta Constitucion y las leyes. El Presidente de la
Republica es el jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Articulo 182.-
Para ser elegido Presidente de la Republica se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 183.-
La eleccion del Presidente de la Republica se hara por votacion universal y
directa, en conformidad con la ley. Se proclamara electo al candidato que
obtenga mayoria relativa de votos.
Articulo 184.-
No podra ser elegido Presidente de la Republica quien este en ejercicio de la
Presidencia para el momento de la eleccion, o lo haya estado durante mas de
cien dias en el anho inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podra ser elegido
Presidente de la Republica quien este en ejercicio del cargo de Ministro,
Gobernador o Secretario de la Presidencia de la Republica en el dia de su
postulacion o en cualquier momento entre esta fecha y la de la eleccion.
Articulo 185.-
Quien haya ejercido la Presidencia de la Republica por un periodo
constitucional o por mas de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente
Presidente de la Republica ni desempenhar dicho cargo dentro de los diez anhos
siguientes a la terminacion de su mandato.
Articulo 186.-
El candidato electo tomara posesion del cargo de Presidente de la Republica
mediante juramento ante las Camaras reunidas en sesion conjunta, dentro de los
diez primeros dias de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias
del anho en que comience el periodo constitucional. Si por cualquier
circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Camaras en sesion
conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente
electo no tomare posesion dentro del termino previsto en este articulo, el
Presidente saliente resignara sus poderes ante la persona llamada a suplirlo
provisionalmente en caso de falta absoluta, segun el articulo siguiente, quien
los ejercera con el caracter de Encargado de la Presidencia de la Republica hasta
que el primero asuma el cargo.
Articulo 187.-
Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar
posesion, se procedera a nueva eleccion universal y directa en la fecha que
senhalen las Camaras en sesion conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca
despues de la toma de posesion, las Camaras procederan, dentro de los treinta
dias siguientes, a elegir, por votacion secreta y en sesion conjunta convocada
expresamente, un nuevo Presidente por el resto del periodo constitucional. En este
caso no se aplicara lo dispuesto en el unico aparte del articulo 184. En uno y
otro caso, mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente se encargara
de la Presidencia de la Republica el Presidente del Congreso; a falta de este,
el Vicepresidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
Articulo 188.-
Las faltas temporales de Presidente de la Republica las suplira el Ministro que
el mismo designe, y, en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas
absolutas segun el articulo anterior. Si la falta temporal se prolonga por mas
de noventa dias consecutivos, las Camaras, en sesion conjunta, decidiran si
debe considerarse que hay falta absoluta.
Articulo 189.-
El Presidente, o quien haga sus veces, no podra salir del territorio nacional
sin autorizacion del Senado o de la Comision Delegada. Tampoco podra hacerlo
sin dicha autorizacion, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
haya cesado en sus funciones.
CAPITULO II
De las
atribuciones del Presidente de la Republica
Articulo 190.-
Son atribuciones y deberes del Presidente de la Republica: 1. Hacer cumplir
esta Constitucion y las leyes; 2. Nombrar y remover los Ministros; 3. Ejercer,
en su caracter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la
suprema autoridad jerarquica de ellas: 4. Fijar el contingente de las Fuerzas
Armadas Nacionales; 5. Dirigir las relaciones exteriores de las Republica y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; 6.
Declarar el estado de emergencia y decretar la restriccion o suspension de
garantias en los casos previstos en esta Constitucion; 7. Adoptar las medidas
necesarias para la defensa de la Republica, la integridad del territorio y de
su soberania, en caso de emergencia internacional; 8. Dictar medidas
extraordinarias en materia economica o financiera cuando asi lo requiera el
interes publico y haya sido autorizado para ello por ley especial; 9. Convocar
al Congreso a sesiones extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente
las leyes, sin alterar su espiritu, proposito y razon: 11. Decretar en caso de
urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creacion y dotacion de
nuevos servicios publicos, o la modificacion o supresion de los existentes,
previa autorizacion de la Comision Delegada; 12. Administrar la Hacienda
Publica Nacional; 13. Negociar los emprestitos nacionales; 14. Decretar
creditos adicionales al Presupuesto, previa autorizacion de las Camaras en
sesion conjunta o de la Comision Delegada; 15. Celebrar los contratos de
interes nacional permitidos por esta Constitucion y las leyes; 16. Nombrar,
previa autorizacion del Senado o de la Comision Delegada del Congreso, el
Procurador General de la Republica y los jefes de misiones diplomaticas
permanentes; 17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de
los Territorios Federales; 18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
los funcionarios y empleados nacionales cuya designacion no este atribuida a
otra autoridad; 19. Reunir en convencion a todos o algunos de los Gobernadores
de las entidades y federales para la mejor coordinacion de los planes y labores
de la administracion publica; 20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno
de sus Ministros, informes o mensajes especiales; 21. Conceder indultos; 22.
Las demas que le senhalen esta Constitucion y las leyes; El Presidente de la
Republica ejercera en Concejo de Ministros las atribuciones senhaladas en los
ordinales 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la Republica, con
excepcion de los senhalados en los ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan
ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros respectivos.
Articulo 191.-
Dentro de los diez primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso; en
sesiones ordinarias, el Presidente de la Republica, personalmente o por medio
de uno de los Ministros, presentara cada ano, a las Camaras reunidas en sesion
conjunta, un Mensaje en que dara cuenta de los aspectos politicos y
administrativos de su gestion durante el anho inmediatamente anterior. En dicho
Mensaje el Presidente expondra los lineamientos del plan de desarrollo
economico y social de la Nacion. El Mensaje correspondiente al ultimo anho del
periodo constitucional debera ser presentado dentro de los cinco primeros dias
siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 192.-
El presidente de la Republica es responsable de sus actos, de conformidad con
esta Constitucion y las leyes.
CAPITULO III
De los
Ministros
Articulo 193.-
Los Ministros son los organos directos del Presidente de la Republica, y
reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la Republica
presidira las reuniones del Consejo de Ministros, pero podra designar a un
Ministro para que la presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las
decisiones tomadas no seran validas si no son confirmadas por el Presidente de
la Republica. La ley organica determinara el numero y organizacion de los
Ministerios y su respectiva competencia, asi como tambien la organizacion y
funcionamiento del Consejo de Ministros.
Articulo 194.-
El Presidente de la Republica podra nombrar Ministros de Estado sin asignarles
despacho determinado. Ademas de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar
al Presidente de la Republica en los asuntos que este les confie, los Ministros
de Estado podran tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Articulo 195.-
Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos
y de estado seglar.
Articulo 196.-
Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta
Constitucion y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del
Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros seran solidariamente
responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Articulo 197.-
Cada Ministro presentara a las Camaras en sesion conjunta, dentro de los diez
primeros dias de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente
sobre la gestion del Despacho en el anho civil inmediatamente anterior y sobre
sus planes para el anho siguiente. Presentara tambien la cuenta de los fondos
que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al ultimo anho del periodo
constitucional deberan ser presentadas dentro de los cinco primeros dias
siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 198.-
Ningun pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas
libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En
todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripcion, podran aquellos
proceder a la investigacion y examen de dichos actos, aun cuando estos
correspondan a ejercicios anteriores.
Articulo 199.-
Los Ministros tienen derecho de palabra en las Camaras y en sus Comisiones, y
estan obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a
contestar las interpelaciones que se les hagan. CAPITULO IV De la Procuraduria
General de la Republica
Articulo 200.-
La Procuraduria General de la Republica estara a cargo y bajo la direccion del
Procurador General de la Republica, con la colaboracion de los demas
funcionarios que determine la ley.
Articulo 201.-
El Procurador General de la Republica debera reunir las mismas condiciones
exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y sera nombrado
por el Presidente de la Republica con la autorizacion del Senado. Si durante el
receso de las Camaras se produjere falta absoluta del Procurador General de la
Republica el Presidente de la Republica hara nueva designacion con la
autorizacion de la Comision Delegada del Congreso. Las faltas temporales y
accidentales seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 202.-
Corresponde a la Procuraduria Gene-al de la Republica: 1. Representar y
defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
Republica. 2. Dictaminar en los casos y con los efectos senhalados en las
leyes. 3. Asesorar juridicamente a la Administracion Publica Nacional. 4. Lo
demas que le atribuyan las leyes. Todos los servicios de asesoria juridica de
la Administracion Publica Nacional colaboraran con el Procurador General de la
Republica en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la
ley.
Articulo 203.-
El Procurador General de la Republica podra asistir, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el
Presidente de la Republica TITULO VII Del Poder Judicial y del Ministerio
Publico CAPITULO I Disposiciones generales
Articulo 204.-
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demas
Tribunales que determine la ley organica.
Articulo 205.-
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autonomos e independientes de
los demas organos del Poder Publico.
Articulo 206.-
La jurisdiccion contencioso- administrativa corresponde a la Corte Suprema de
Justicia y a los demas Tribunales que determine la ley. Los organos de la
jurisdiccion contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviacion de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacion de
danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracion, y disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Articulo 207.-
La ley proveera lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y
para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y
establecera las normas relativas a la competencia, organizacion y
funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este previsto en esta
Constitucion.
Articulo 208.-
Los jueces no podran ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus
funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Articulo 209.-
Las demas autoridades de la Republica, prestaran a los jueces la colaboracion
que estos requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 210.-
La ley determinara lo relativo a la inspeccion del funcionamiento de los
Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y
administrativas y a la organizacion de los servicios auxiliares de la justicia,
todo ello sin menoscabo de la autonomia e independencia de los jueces.
CAPITULO II
De la Corte
Suprema de Justicia
Articulo 211 .-
La Corte Suprema de Justicia es el mas alto Tribunal de la Republica. Contra
sus decisiones no se oira ni admitira recurso alguno.
Articulo 212.-
La Corte Suprema de Justicia funcionara en Salas, cuya integracion y
competencia sera determinada por la ley. Cada Sala tendra, por lo menos, cinco
Magistrados.
Articulo 213.-
Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser venezolano
por nacimiento, abogado y mayor de treinta anhos. Ademas de estas condiciones,
la ley organica podra exigir el ejercicio de la profesion, de la judicatura o
del profesorado universitario en materia juridica por determinado tiempo.
Articulo 214.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia seran elegidos por las Camaras
en sesion conjunta por periodos de nueve anhos, pero se renovaran por terceras
partes cada tres amos. En la misma forma seran nombrados los Suplentes para
llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o
accidentales seran provistas en la forma que determine la ley.
Articulo 215.-
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Declarar si hay o no
merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica o quien haga sus
veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa
autorizacion del Senado, hasta sentencia definitiva; 2. Declarar si hay o no
merito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia
Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el
Contralor General de la Republica, los Gobernadores y los jefes de misiones diplomaticas
de la Republica y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario
competente, si el delito fuere comun, o continuar conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva, cuando se trate de delitos politicos, salvo lo dispuesto
en el articulo 144 con respecto a los miembros del Congreso; 3. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demas actos de los cuerpos
legislativos que colidan con esta Constitucion; 4. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demas actos de
los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta
Constitucion; 5. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cual de estas debe prevalecer; 6. Declarar la
nulidad de los reglamentos y demas actos del Ejecutivo Nacional cuando sean
violatorios de esta Constitucion; 7. Declarar la nulidad de los actos
administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente; 8. Dirimir las
controversias en que una de las partes sea la Republica o algun Estado o
Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podra atribuir su conocimiento a otro tribunal; 9. Decidir los
conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y comun a ellos en el orden jerarquico:
10. Conocer del recurso de casacion; 11. Las demas que le atribuya la ley.
Articulo 216.-
Las atribuciones senhaladas en los ordinales 1 al 6 del articulo anterior las
ejercera la Corte en pleno. Sus decisiones seran tomadas por mayoria absoluta
de la totalidad de sus Magistrados. La ley organica podra conferir las
atribuciones senhaladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 a una Sala Federal
presidida por el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que
tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por un numero no menor de
dos representantes de cada una de las otras Salas. CAPITULO III Del Consejo de
la Judicatura
Articulo 217.-
La ley organica respectiva creara el Consejo de la Judicatura, cuya
organizacion y atribuciones fijara con el objeto de asegurar la independencia,
eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces
los beneficios de la carrera judicial. En el debera darse adecuada
representacion a las otras ramas del Poder Publico.
CAPITULO IV
Del Ministerio
Publico
Articulo 218.-
El Ministerio Publico velara por la exacta observancia de la Constitucion y de
las leyes, y estara a cargo y bajo la direccion y responsabilidad del fiscal
General de la Republica, con el auxilio de los funcionarios que determine la
ley organica.
Articulo 219.-
El Fiscal General de la Republica debera reunir las mismas condiciones que los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y sera elegido por las Camaras
reunidas en sesion conjunta dentro de los primeros treinta dias de cada periodo
constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal general de la Republica,
se procedera a nueva eleccion para el resto del periodo constitucional. Las
faltas temporales y accidentales del Fiscal General de la Republica y la
interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, seran
llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 220.-
Son atribuciones del Ministerio Publico: 1. Velar por el respeto de los
derechos y garantias constitucionales; 2. Velar por la celeridad y buena marcha
de la administracion de justicia y porque en los Tribunales de la Republica se
apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que esten
interesados el orden publico y las buenas costumbres; 3. Ejercer la accion
penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario
instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando
lo determine la ley; 4. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la
garantia de los derechos humanos en las carceles y demas establecimientos de
reclusion; 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios publicos con motivo del ejercicio de sus funciones;
y 6. Las demas que le atribuyan las leyes. Las atribuciones del Ministerio
Publico no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan
a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitucion y
las leyes.
Articulo 221.-
Las autoridades de la Republica prestaran al Ministerio Publico la colaboracion
que este requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 222.-
El Fiscal General de la Republica presentara anualmente al Congreso, dentro de
los primeros treinta dias de sus sesiones ordinarias, un informe de su
actuacion. TITULO VIII De la Hacienda Publica CAPITULO I Disposiciones
generales
Articulo 223.-
El sistema tributario procurara la justa distribucion de las cargas segun la
capacidad economica del contribuyente, atendiendo al principio de la
progresividad, asi como la proteccion de la economia nacional y la elevacion
del nivel de vida del pueblo.
Articulo 224.-
No podra cobrarse ningun impuesto u otra contribucion que no esten establecidos
por ley, mi concederse exenciones ui exoneraciones de los mismos sino en los
casos por ella previstos.
Articulo 225.-
No podra establecerse ningun impuesto pagadero en servicio personal.
Articulo 226.-
La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribucion debera fijar
un termino previo a su aplicacion. Si no lo hiciere, no podra aplicarse sino
sesenta dias despues de haber quedado promulgada. Esta disposicion no limita
las facultades extraordinarias que se acuerden al Ejecutivo Nacional en los
casos previstos por esta Constitucion.
Articulo 227.-
No se hara del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley
de Presupuesto. Solo podran decretarse creditos adicionales al presupuesto,
para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y
siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva
erogacion. A este efecto se requerira previamente el voto favorable del Consejo
de Ministros y la autorizacion de las Camaras en sesion conjunta, o, en su
defecto, de la Comision Delegada.
Articulo 228.-
El Ejecutivo Nacional presentara al Congreso, en la oportunidad que senhale la
ley organica, el Proyecto de Ley de Presupuesto. Las Camaras podran alterar las
partidas presupuestarias, pero no autorizaran gastos que excedan el monto de
las estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.
Articulo 229.-
En la Ley de Presupuesto se incluira anualmente, con el nombre de situado, una
partida que se distribuira entre los Estados, el Distrito Federal y los
Territorios Federales en la forma siguiente: 30% (treinta por ciento) de dicho
porcentaje, por partes iguales, y el 70% (setenta por ciento) restante, en
proporcion a la poblacion de cada una de las citadas Entidades. Esta partida no
sera menor del 121/2% (doce y medio por ciento) del total de ingresos
ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje minimo
aumentara anual y consecutivamente a partir del presupuesto del anho 1962
inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo menos, hasta llegar a un minimo
definitivo que alcance a un 15% (quince por ciento). La ley organica respectiva
determinara la participacion que corresponda a las entidades municipales en el
situado. La ley podra dictar normas para coordinar la inversion del situado con
planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y fijar limites a
los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados de las entidades
federales y municipales. En caso de disminucion de los ingresos, que imponga un
reajuste del Presupuesto, el situado sera reajustado proporcionalmente.
Articulo 230.-
Solo por ley, y en conformidad con la ley organica respectiva, podran crearse
institutos autonomos. Los institutos autonomos, asi como los intereses del
Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estaran sujetos al
control del Congreso, en la forma que la ley establezca.
Articulo 231.-
No se contrataran emprestitos sino para obras reproductivas, excepto en caso de
evidente necesidad o conveniencia nacional. Las operaciones de credito publico
requeriran, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las
excepciones que establezca la ley organica.
Articulo 232.-
El Estado no reconocera otras obligaciones que las contraidas por organos
legitimos del Poder Publico, de acuerdo con las leyes.
Articulo 233.-
Las disposiciones que rigen la Hacienda Publica Nacional regiran la
administracion de la Hacienda Publica de los Estados y los Municipios en cuanto
sean aplicables.
CAPITULO II
De la
Contralora General de la Republica
Articulo 234.-
Corresponde a la Contraloria General de la Republica el control, vigilancia y
fiscalizacion de los ingresos, gastos y bienes nacionales, asi como de las
operaciones relativas a los mismos. La ley determinara la organizacion y
funcionamiento de la Contraloria General de la Republica, y la oportunidad,
indole y alcance de su intervencion.
Articulo 235.-
Las funciones de la Contraloria General de la Republica podran extenderse por
ley a los institutos autonomos, asi como tambien a las administraciones
estatales o municipales, sin menoscabo de la autonomia que a estas garantiza la
presente Constitucion
Articulo 236.-
La Contraloria General de la Republica es organo auxiliar del Congreso en su
funcion de control sobre la Hacienda Publica, y gozara de autonomia funcional
en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 237.-
La Contraloria General de la Republica actuara bajo la direccion y
responsabilidad del Contralor General de la Republica. Para ser Contralor
General de la Republica se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de
treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 238.-
Las Camaras en sesion conjunta elegiran el Contralor General de la Republica
dentro de los primeros treinta dias de cada periodo constitucional. En caso de
falta absoluta del Contralor General de la Republica, las Camaras en sesion
conjunta procederan a nueva eleccion para el resto del periodo constitucional.
Las faltas temporales y accidentales del Contralor General de la Republica, y
la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, seran
llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 239.- El
Contralor General de la Republica presentara anualmente al Congreso un Informe
sobre la actuacion de la Contraloria o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan
presentado al Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello.
Igualmente presentara los informes que en cualquier momento le soliciten el
Congreso o el Ejecutivo Nacional. TITULO IX De la Emergencia
Articulo 240.-
El Presidente de la Republica podra declarar el estado de emergencia en caso de
conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u
otro ocurran.
Articulo 241.-
En caso de emergencia, de conmocion que pueda perturbar la paz de la Republica
o de graves circunstancias que afecten la vida economica o social, el
Presidente de la Republica podra restringir o suspender las garantias
constitucionales, o algunas de ellas, con excepcion de las consagradas en el
articulo 58 y en los ordinales 3 y 7 del articulo 60. El Decreto expresara los
motivos en que se funda, las garantias que se restringen o suspenden, y si rige
para todo o parte del territorio nacional. La restriccion o suspension de
garantias no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los
organos del Poder Nacional.
Articulo 242.-
El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restriccion o
suspension de garantias sera dictado en Consejo de Ministros y sometido a la
consideracion de las Camaras en sesion conjunta o de la Comision Delegada,
dentro de los diez dias siguientes a su publicacion.
Articulo 243.-
El Decreto de restriccion o suspension de garantias sera revocado por el
Ejecutivo Nacional o por las Camaras en sesion conjunta, al cesar las causas
que lo motivaron. La cesacion del estado de emergencia sera declarada por el
Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y con la autorizacion de las
Camaras en sesion conjunta o de la Comision Delegada.
Articulo 244.-
Si existieren fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden
publico, que no justifiquen la restriccion o suspension de las garantias
constitucionales, el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros, podra
adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan.
Estas medidas se limitaran a la detencion o confinamiento de los indicados, y
deberan ser sometidas a la consideracion del Congreso o de la Comision Delegada
dentro de los diez dias siguientes a su adopcion. Si estos las declararen no
justificadas, cesaran de inmediato; en caso contrario, se las podra mantener
hasta por un limite no mayor de noventa dias. La ley reglamentara el ejercicio
de esta facultad. TITULO X De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion
Articulo 245.-
Las enmiendas a esta Constitucion se tramitaran en la forma siguiente: 1. La
iniciativa podra partir de una cuarta parte de los miembros de una las Camaras,
o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados,
mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoria
absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La enmienda se iniciara en
sesiones ordinarias pero su tramitacion podra continuar en las sesiones
extraordinarias siguientes; 3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciara
en la Camara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto
por las Asambleas Legislativas, y se discutira segun el procedimiento
establecido de esta Constitucion para la formacion de las leyes; 4. Aprobada la
enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitira a todas las Asambleas
Legislativas para su ratificacion o rechazo en sesiones ordinarias, mediante
acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la mayoria
absoluta de sus miembros. 5. Las Camaras reunidas en sesion conjunta escrutaran
en sus sesiones ordinarias del ano siguiente los votos de las Asambleas
Legislativas, y declararan sancionada la enmienda en los puntos que hayan sido
ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas; 6. Las enmiendas
seran numeradas consecutivamente, y se publicaran de seguida de la
Constitucion, sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del articulo o
articulos enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Articulo 246.-
Esta Constitucion tambien podra ser objeto de reforma general, en conformidad
con el siguiente procedimiento: 1. La iniciativa debera partir de una tercera
parte de los miembros del Congreso, o de la mayoria absoluta de las Asambleas
Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoria
absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La iniciativa se dirigira a la
Presidencia del Congreso, la cual convocara a las Camaras a una sesion conjunta
con tres dias de anticipacion por lo menos, para que se pronuncie sobre la
procedencia de aquella. La iniciativa sera admitida por el voto favorable de
las dos terceras partes de los presentes; 3. Admitida la iniciativa, el
proyecto respectivo se comenzara a discutir en la Camara senhalada por el
Congreso, y se tramitara segun el procedimiento establecido en esta
Constitucion para la formacion de las leyes; 4. El proyecto aprobado se
sometera a referendum en la oportunidad que fijen las Camaras en sesion
conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma.
El escrutinio se llevara a conocimiento de las Camaras en sesion conjunta, las
cuales declararan sancionadas la nueva Constitucion si fuere aprobada por la
mayoria de los sufragantes de toda la Republica.
Articulo 247.-
Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no podran presentarse de nuevo
en el mismo periodo constitucional.
Articulo 248.-
El Presidente de la Republica no podra objetar las enmiendas o reformas y
estara obligado a promulgarlas dentro de los diez dias siguientes a su sancion.
Si asi no lo hiciere se aplicara lo previsto en el articulo 175.
Articulo 249.-
Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de la
formacion de las leyes no seran aplicables a las enmiendas y reformas de la
Constitucion.
TITULO XI
De la
Inviolabilidad de la Constitucion
Articulo 250.-
Esta Constitucion no perdera su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma
dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad
tendra el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Seran juzgados segun esta misma Constitucion y las leyes expedidas en
conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos senhalados
en la primera parte del inciso anterior y asi como los principales funcionarios
de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a
restablecer el imperio de esta Constitucion. El Congreso podra decretar,
mediante acuerdo aprobado por la mayoria absoluta de sus miembros, la
incautacion de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes
se hayan enriquecido ilicitamente al amparo de la usurpacion, para resarcir a
la Republica de los perjuicios que se le hayan causado.
TITULO XII
Disposiciones
Finales
Articulo 251.-
Las disposiciones transitorias se dictan en texto separado. Ellas tienen valor
de norma constitucional y se sanciona con las mismas formalidades con que se
adopta la presente Constitucion. Su texto no sera susceptible de enmienda sino
mediante los tramites previstos en el Titulo X.
Articulo 252.-
Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha estado en vigencia hasta
la promulgacion de esta Constitucion. Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitres dias del mes de enero de mil
novecientos sesenta y uno.
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