1.-Vision Historica Constitucional de Venezuela:
Evidentemente un buen número
de tales textos no constituyen otra cosa que una mera cobertura jurídica con
apariencia de constitución para justificar el poder de caudillos o dictadores
militares; de otra parte, también hay que advertir, para matizar esta
afirmación inicial , que en la tradición constitucional venezolana no ha
existido hasta épocas recientes el mecanismo de la reforma parcial, por lo que
con frecuencia se reviste como nueva constitución lo que materialmente no ha
sido más que una puntual modificación de algunos preceptos constitucionales. No
obstante, todo ello no es óbice para que la mera enumeración de los textos
formalmente constitucionales revele una ajetreada historia política y una escasa
consolidación de las ideas constitucionales.
La Constitución de 15 de diciembre de 1999,
hoy vigente, ha venido a suceder a aquella otra de 23 de enero de 1961, que
fuera elaborada con el acuerdo y respaldo de los tres principales partidos
(Acción Democrática, COPEI y Unión Republicana Democrática) que apoyaron a la
Junta de Gobierno implantada tras el levantamiento cívico-militar que tuvo
lugar el 23 de enero de 1958 contra el gobierno del general Marcos Pérez
Jiménez, y logró dotar al país de un régimen basado en los principios de la
democracia constitucional, liberal y representativa. Durante casi 40 años
Venezuela pareció así disfrutar de estabilidad constitucional, período en el
que la vida política discurrió con arreglo a los cauces marcados por un texto
que fue reformado en dos ocasiones (11 de mayo de 1973 y 16 de marzo de 1983)
con arreglo a los procedimientos por él establecidos. No puede decirse lo mismo
- en cuanto espíritu de acuerdo y respeto de las formas constitucionales- del
movimiento político que alumbró la nueva Constitución bolivariana aprobada bajo
los auspicios del coronel Hugo Chávez (responsable de un intento fallido de
golpe de Estado en 1992), que accedió a la Presidencia de la República tras las
elecciones presidenciales celebradas el 6 de diciembre de 1998 con un amplio
respaldo popular (56%) y después de haber triunfado igualmente en las
elecciones legislativas y regionales celebradas poco antes (noviembre de 1998).
De una parte porque el proceso de elaboración de la nueva Constitución, aunque
formalmente dirigido por un grupo político integrado por una pluralidad de
partidos, el Polo Patriótico, en realidad es un movimiento populista liderado
por el coronel Chávez y dotado de escaso espíritu transaccional. De otro lado
porque el proceso constituyente, desde sus mismos inicios se autoproclamó
dotado de un carácter originario y en ruptura con el orden constitucional
precedente; de ello da buena prueba tanto la expresión con la que el coronel
Chávez aludía a la Constitución de 1961 (la moribunda), como el calificativo
popular con el que se conoció a la Asamblea Constituyente (la sobrinísima).
a.-Primera Constitucion Venezolana:
Constitución Federal para los Estados
de Venezuela
Hecha
por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de
Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General.
En
el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados de Venezuela,
usando de nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración
de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior,
proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra Libertad e
Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros
mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes y
estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos
resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente
Constitución Federal Para Los Estados De Venezuela Constitución, por la cual se
han de gobernar y administrar estos Estados.
Preliminar.
Bases del Pacto federativo que ha de constituir la Autoridad general de la
Confederación.
En
todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la Autoridad
general de la Confederación, conservará cada una de las Provincias que la
componen, su Soberanía, Libertad e Independencia: en uso de ellas, tendrán el
derecho exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorial, bajo
las leyes que crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en
esta Constitución, ni se opongan o perjudiquen a los mismos Pactos Federativos
que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos
territorios que por división del actual o por agregación a él, vengan a ser
parte de esta Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la
representación de tales o la obtengan por aquella vía y forma que él establezca
para las ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer
efectiva la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los Estados,
para conservar su libertad civil, su independencia política y su culto
religioso es la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien
reside exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de
las relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los Estados
Confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los
ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los Estados entre
sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la
libertad, integridad, e independencia de la Nación, de construir y mantener
bajeles de guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás
Naciones, de declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las
contribuciones indispensables para estos fines, u otros convenientes a la
seguridad, tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para
establecer las Leyes generales de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por
ellas queda resuelto
y determinado.
El
ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación, no podrá jamás
hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar
dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y confiado a distintos Cuerpos
independentes entre sí, en sus respectivas facultades.
Los
individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente
al modo y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el
cumplimiento y desempeño de sus destinos.
Capítulo primero
De la religión
Art.
1 – La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la
única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación,
pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación
nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación,
ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de
Jesucristo.
Art.
2 – Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben
entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la
de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales
Prelados Diocesanos, mientra no se logre acceso directo a la autoridad Pontificia.
Capítulo segundo
Del Poder Legislativo
Sección primera
División, límites y funciones de este
poder
Art.
3 – El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de
Representantes y un Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder legislativo,
establecido por esta Constitución.
Art.
4 – En cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno
respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones o adicciones o
rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.
Art.
5 – Sólo las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de
esta regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de
Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas,
alterarlas o rehusarlas.
Art.
6 – Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de
debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en
sesiones distintas con el intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo
cual no podrá pasarse a deliberar sobre él.
Art.
7 – Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello
debe discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las
Cámaras.
Art.
8 – Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta
después de un año; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las
rechazadas.
Art.
9 – Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado,
discutido y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta
que presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere,
enviará el proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su
iniciativa; y en esta se tomará razón integra de los reparos en el registro de
sesiones y pasará a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez
aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a
la otra Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el
proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las
Cámaras por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro
o en Contra.
Art.
10 – Si el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen
dentro del término de diez días contados desde su recibo, con exclusión de los
feriados, tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como tal
constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspensión o receso del
Congreso, no pudiese volver a él el proyecto antes del término señalado,
quedará sin efecto, a menos que el Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo
sin reparos o adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el
proyecto con ellas a la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente a la
expiración del plazo.
Art.
11 – Las demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la Cámaras
(excepto las de emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para
su conformidad antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme,
volverán a seguir los trámites prescritos para las leyes; y siendo de nuevo
confirmados como ellas, deberán llevarse a ejecución. Las Leyes, decretos,
dictámenes, actas y resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla;
pero el Poder Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo
substancial de la misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su
recibo y no haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
Art.
12 – La fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos, decretos y
resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que
contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la
fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya; y
la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución.
Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de
dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera
ocurrido en ambas.
Art.
13 – Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá
entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que
un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acto o decreto,
bajo la fórmula de estilo siguiente:
El
Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos
en Congreso decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de la ley, acto o
decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad
de los pueblos que se agreguen a esta confederación, lo creyesen necesario.
Sección segunda
Elección de la Cámara de
Representantes
Art.
14 – Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los
electores populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo;
y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de
ellos pueda ser reelegido
inmediatamente.
Art.
15 – Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha
sido por cinco inmediatamente antes de la elección ciudadano de la Confederación
de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de cualquiera clase.
Art.
16 – La condición de domicilio y residencia requerida aquí para los
Representantes, no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del
Estado, ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en
asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni a los
naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se
hubiesen restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta
Independencia y la hubiesen reconocido y jurado.
Art.
17 – La población de las Provincias será la que determine el número de
Representantes que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas
de todas condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el
censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco
años; y si hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que
pase de diez mil, habrá por él un Representante más.
Art.
18 – Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de
representación, hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y
aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número, sino se
elevará la proporción hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil
almas. En este estado continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta
que lleguen a ciento los Representantes; y entonces como en el caso anterior,
se elevará la proporción a cuarenta mil por uno hasta que lleguen a doscientos
por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo
que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art.
19 – Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de
Representante, entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese
obtenido la segunda mayoría de votos y se considerará nombrado por el tiempo
que falte al primero. Si éste fuese menos de un año, no se le contará como
obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.
Art.
20 – Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la
Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:
Art.
21 – El día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes
en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente los
electores parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que
correspondan aquel bienio a su Provincia.
Art.
22 – A cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llegue a este
número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la
Congregación parroquial; y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente
el quince de noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza del Partido
capitular, para nombrar Representantes.
Art.
23 – El resultado de la Congregación electoral, se remitirá por ahora
inmediatamente al Gobierno provincial; y cuando éste se reforme popularmente,
al Presidente del Senado o primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que
en todas deberá hallarse reunido en los primeros días de diciembre.
Art.
24 – El Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando lo haya,
abrirá a presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las
votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por
elegidos para Representantes los que hayan reunidos a su favor la mayoría del
número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la
Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces
escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble si fuere
preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para elegir entre
éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquiera
especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno
hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de
partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá
el voto del Presidente.
Art.
25 – Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas
de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido
anteriormente, juntándose en un lugar determinado todos sus miembros en unión
de las Municipalidades de la Capital y doce personas de arraigo conocido
elegidas previamente por las mismas Municipalidades.
Art.
26 – Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones
Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela,
residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiún
años, siendo soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un caudal
libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo
soltero y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de
cuatrocientos siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en
el segundo; o si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte
liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para sementeras
o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos
casos de soltero u casado.
Art.
27 – Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los
fallidos, los deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros,
los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia
no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los
que siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.
Art.
28 – Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales,
deben los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos
del Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en
la Capital de Caracas, siendo solteros y de cuatro mil siendo casados, cuya
propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas, de cuatro mil siendo
soltero y tres mil siendo casado.
Art.
29 – También se conceden los mismos derechos a los Empleados públicos con
sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar
en las Congregaciones parroquiales y de mil para los Electores capitulares.
Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de
Representantes y senadores mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y
al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la
representación.
Art.
30 – Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el
convocar
conforme
a la Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas las demás que
resolviere el Gobierno de su Provincia.
Art.
31 – Cualquiera de sus miembros o de los Jueces y personas notables de los
Pueblos de su distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y concluir las
Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes
y las autorizará el Escribano municipal.
Art.
32 – Si hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer oportunamente
estas convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse espontáneamente en los días
señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y
moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar después
de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial
respectivo.
Art.
33 – El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de
los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitución,
será un atentado contra la seguridad pública y una traición a las leyes del
Estado; y nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento
de Electores o Representantes del Congreso General o Legislatura Provincial
respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la
Constitución.
Art.
34 – Las calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas
Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los
Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y electorales de
su partido, en la forma que estableciere las respectiva Constitución
Provincial.
Art.
35 – La falta actual que hay del registro civil ordenado por el Artículo
anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse
autorizando los Cabildos a los mismos que nombren para presidir las Asambleas
primarias o parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del
último formado para el actual Congreso y del Eclesiástico autorizado por el
Cura o su Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y propietarios
del Pueblo, que bajo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo
las calidades requeridas para ser sufragantes o electores.
Art.
36 – Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se sabrá el
Elector o Electores que le correspondan y se formará una lista por ella de los
Ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otras de uso que estén hábiles
para ser Electores en la Congregación capitular.
Art.
37 – Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea primaria o
parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden a
nombrar de los de la última lista el Elector o Electores que correspondan a la
Parroquia.
Art.
38 – Verificado esto se presentará todo ello por el comisionado al Cuerpo
Municipal del partido, para que sirva a formar el registro civil provisional,
mientras por el Congreso no se establezca otra fórmula.
Art.
39 – El acto de elección parroquial y electoral será público, como es propio de
un Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo siguiente.
Art.
40 – Los Electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán sus votos en
persona por escrito o de palabra al Alcalde de cuartel o Juez que se nombrare
dentro el término de ocho días, desde aquél que se abriese la elección; y en el
primero de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis
personas respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará la votación y
su resultado.
Art.
41 – En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete
firmado o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación que lo hará
escribir en el acto por el Secretario a presencia de dos testigos. Reunidos los
votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por
orden alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada
Elector.
Art.
42 – Las dudas o dificultades que se susciten en las Asambleas primarias u
electorales sobre cualidades o formas, se decidirán en las primeras por el
Presidente y sus asociados y en las segundas por la misma Congregación; pero
ambas podrá apelarse en último recurso a la Legislatura provincial, sin que
entre tanto se suspenda por eso el efecto de la elección respectiva.
Art.
43 – La Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá para el
tiempo que duraren estas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros que
podrá mudar en caso de prorroga o convocación extraordinaria; también nombrará
fuera de su seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el
desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o
gratificaciones de los referidos empleados.
Art.
44 – Todos los empleados de la confederación están sujetos a la inspección de
la Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones y por ella ser
acusados ante el Senado de todos los casos de traición, colusión o malversación
y éste admitirá oirá, rechazará y juzgará estas acusaciones, sin que puedan
someterse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien toca
exclusivamente este derecho.
Sección tercera
Elección de los Senadores
Art.
45 – El Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número de
individuos, cuya proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la quinta
parte de los Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la proporción
de aquéllos entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre la quinta y
la sexta.
Art.
46 – Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un
Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexos y edades con
arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al
número señalado y otro la que deducida la cuota o cuotas de setenta mil tenga
un resido de treinta mil almas.
Art.
47 – El término de las funciones de Senador será el de seis años y cada dos se
renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a quienes toque
este turno a los dos años de la primera reunión, a los de las Provincias que
hubieren dado mayor número y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los
seis años asignados.
Art.
48 – La elección originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la
Legislatura provincial, según la forma que ellas se prescriban; pero con las
condiciones de que:
Art.
49 – Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad; diez años de
ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la
elección con las excepciones comprehendidas en el parágrafo dieciséis y ha de
gozar en él una propiedad de seis mil pesos.
Art.
50 – El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás Oficiales y
empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignación de
sueldos ascensos y gratificaciones de estos empleados y también un Presidente y
Vice, como previene el párrafo 43 para los Representantes.
Art.
51 – Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa
durante el receso de la Legislatura provincial a que corresponda la vacante, el
Poder Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la
próxima reunión de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.
Sección cuarta
Funciones y facultades del Senado
Art.
52 – El Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una Corte de
Justicia para admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los empleados
principales en servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de
Representantes de felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de
sus funciones, arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos
procedimientos y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios
antes de empezar la actuación.
Art.
53 – También podrá juzgar y sentenciar a cualquiera otro de los empleados
inferiores, cuando instruido de sus faltas o delitos advierta omisión de sus
respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la Cámara.
Art.
54 – Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación y le señalará
tiempo y lugar para evacuar juicio, sirviéndose para esto del Ministro o
comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la distancia en
que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a sufrir.
Art.
55 – Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento del Senado
compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente las pruebas
y testigos que presentare y la defensa que hiciere por sí o por Letrado. Pero
si por renuencia u omisión dejare de comparecer, examinará el Senado los cargos
y pruebas que hayan contra él y pronunciará un juicio tan válido y efectivo,
como si el acusado hubiese comparecido y respuesto a la acusación.
Art.
56 – En estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá
este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta
Corte de Justicia u a otro Letrado de crédito que merezca su confianza, a los
cuales sólo se concederá voto consultivo en la materia.
Art.
57 – Para que puedan tener efecto y validación las sentencias pronunciadas por
el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente a ellas las dos
terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaren presentes en el
número necesario para formar sesión constitucionalmente.
Art.
58 – Estas sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su
empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declarándolo
incapaz de obtener cargo honorífico o lucrativo en la Confederación, sin que
esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado y sentenciado por los
competentes Tribunales de Justicia.
Sección quinta
Funciones económicas y prerrogativas
comunes a ambas Cámaras
Art.
59 – La calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos
miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la
resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán
fijar el número constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser menos de
las dos terceras partes; y en todo caso el número existente, aunque sea menor,
podrá compeler a los que falten a reunirse bajo las penas que ellas
establecieren.
Art.
60 – El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por
donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demás convocaciones
extraordinarias que constitucionalmente exijan las circunstancias.
Art.
61 – El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones, será
establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de
sus miembros que las inflija o que de otra manera se haga culpable con las
penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando reunidas las dos
terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios
presentes.
Art.
62 – Las Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de
Policía y tendrán a sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el
decoro de su representación y el sosiego orden y libertad de sus resoluciones.
Art.
63 – En uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda
de treinta días a cualquiera individuo que desordenada y vilipendiosamente
faltase al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier modo atentar
contra el Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus individuos
durante las sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa que hubiese
dicho o hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus deliberaciones,
molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las Cámaras en la
excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona
citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a
cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera persona
detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal.
Art.
64 – El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en
que se asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que no
deban permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo
reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse
nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.
Art.
65 – Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse
o citarse para otro lugar distinto de aquél en que residieren las dos sin el
mismo consentimiento.
Art.
66 – Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la
indemnización que la ley les
señale
sobre los fondos comunes de la Confederación, computándose por el Congreso el
tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la
reunión y restituirse a ellos concluidas las sesiones.
Sección sexta
Tiempo, lugar y duración de las
sesiones legislativas de ambas Cámaras
Art.
67 – El día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso
en la ciudad Federal que está señalada por ley particular y que nunca podrá ser
la capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán exceder del término
ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas
extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso,
señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes
prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos
determinados periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su
atención, podrá terminar desde luego sus sesiones.
Art.
68 – Durante éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y
lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá tener
otra intervención en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de discordia
entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor
de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren entonces.
Art.
69 – La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los
casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de traición o
perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser aprisionados durante
el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas y el que
gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser
responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que
los hubiesen expresado.
Art.
70 – Ninguno de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y aunque no
esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo alguno,
civil que hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo
de su autoridad legislativa.
Sección séptima
Atribuciones especiales del Poder
Legislativo
Art.
71 – El Congreso tendrá pleno poder y autoridad:
De
levantar y mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos
oportunamente;
De
construir, equipar y mantener una marina nacional;
De
formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina
de las referidas tropas de tierra y mar;
De
hacer reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas, cuando lo
exija la ejecución de las leyes de la unión y sea necesario contener las
insurrecciones y repeler las invasiones;
De
disponer la organización, armamento y disciplina de las referidas milicias y la
administración y
gobierno
de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a
las Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que
prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y
ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso;
De
establecer y percibir toda suerte de impuestos, derechos y contribuciones que
sean necesarios para sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan
la defensa y seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las
referidas contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el
territorio de la Confederación;
De
contraer deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado;
De
reglar el comercio con las naciones extranjeras, determinando la cuota de sus
contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en las exigencias
comunes y para reglar el de las Provincias entre sí;
De
disponer absolutamente del ramo del tabaco, mó y chimó, derechos de importación
y exportación, reglando y dirigiendo en todas la inversión de los gastos y la
recolección de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería
nacional, como renta privilegiada de la Confederación y la más propia para
servir a la defensa y seguridad común;
De
acuñar y batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras, introducir
la de papel si fuere necesario y fijar uniformemente los pesos y medidas en
toda la extensión de la Confederación;
De
arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado y asignar la
contribución para ellas y para designar los grandes caminos, dejando al cargo y
deliberación de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la
comunicación de sus pueblos interiores entre sí y con las vías generales;
De
declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y
de represalias y establecer reglamentos para presas de tierra y de mar; sea
para conocer y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que
deban dividirse y emplearse;
De
hacer leyes sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos los
atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes;
De
constituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la
Confederación en todo el territorio del Estado, bajo la autoridad y
jurisdicción del Supremo Tribunal de Justicia y detallar los Agentes
subalternos del Poder Ejecutivo en el mismo territorio que no expresare esta
Constitución;
De
establecer una forma permanente de naturalización en todas las provincias de la
unión y leyes sobre las bancarrotas;
De
formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos y de
la moneda corriente del Estado;
De
ejercer su derecho exclusivo de legislación en todos los casos, sobre toda
suerte de objetos del resorte legislativo, federal o provincial en el lugar
donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen y
se unieren a la Confederación, se determinare fijar en último resorte la
residencia del Gobierno federal;
De
examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales y exponer
su dictamen sobre si oponen o no a la autoridad de la Confederación; y de hacer
todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en ejecución
los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al
Gobierno de los Estados Unidos.
Capítulo tercero
Del Poder Ejecutivo
Sección primera
De su naturaleza, cualidades y
duración
Art.
72 – El Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación residirá en la
Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente y los que lo
fueren deberán tener las cualidades siguientes.
Art.
73 – Han de ser nacidos en el continente Colombiano o sus islas (llamado antes
América Española) y han de haber residido en el territorio de la unión diez
años inmediatamente antes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el
parágrafo dieciséis, sobre residencia y domicilio para los Representantes,
debiendo ademas gozar alguna propiedad de cualquiera clase en bienes libres.
Art.
74 – No están excluidos de la elección los nacidos en la Península Española e
Islas Canarias, que hallándose en Venezuela al tiempo de su Independencia
política, la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y que tengan
ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (parágrafo).
Art.
75 – La duración de sus funciones será de cuatro años y al cabo de ellos serán
reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma forma que
ellos fueron elegidos.
Sección segunda
Elección del Poder Ejecutivo
Art.
76 – Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada cuatro años
las Congregaciones electorales que para la elección de Representantes designa
el parágrafo veintidós y hayan hecho la de éstos, procederán el día siguiente a
dar su voto los mismos electores por escrito u de palabra, para los individuos
que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
Art.
77 – Cada Elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando menos, ha
de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
Art.
78 – Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y publicado en
voz alta como en la elección de Representantes, se formarán con distinción las
listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder
Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno hubiese obtenido.
Art.
79 – Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente, Electores y
Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán cerradas y selladas
al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
Art.
80 – Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia del Senado
y Cámara de
Representantes,
que a este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
Art.
81 – Las tres personas que hubieran reunido mayor número de votos para miembros
del Poder Ejecutivo lo serán, si el tal número compusiese las tres mayorías del
número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado;
si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán entonces las nueve
personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de ellos escogerá tres
por cédulas la Cámara de Representantes para componer el Poder Ejecutivo que lo
serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad de los miembros de la
Cámara que se hallaren presentes a la elección.
Art.
82 – Si alguno obtuviese esta mayoría escogerá el Senado por cédulas tres entre
las seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara y quedarán
elegidos los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de
las cámaras se harán también quedando no los tres, sino uno o dos, sean los que
no hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiéndose en tales casos el número
doble o triple que esta designado para los tres, en su proporción respectiva.
Art.
83 – El ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el tío y el
sobrino, los primos hermanos y los aliados por afinidad en los referidos
grados, no podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivo. En caso
de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el
que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la
suerte la exclusión.
Art.
84 – El que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más inmediata a
las tres requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo, se tendrá por
elegido para Lugar teniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte,
renuncia o deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con
igualdad de votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
Art.
85 – Cuando por alguno de las causas indicadas faltase alguno de los miembros
del Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla el parágrafo
anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese
obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo
modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.
Sección tercera
Atribuciones de Poder Ejecutivo
Art.
86 – El Poder Ejecutivo tendrá en toda la confederación el mando supremo de las
armas de mar y tierra y las milicias nacionales cuando se hallen en servicio de
la Nación.
Art.
87 – Podrá pedir y deberán darle los principales oficiales del resorte
Ejecutivo en todos sus ramos, cuantos informes necesitare por escrito o de
palabra relativos a la buena administración general Estado y desempeño de la
confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas clases.
Art.
88 – En favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la pena aunque
sea capital en los crímenes de Estado y no en otros; pero debe consultar al
Poder Judicial expresándole las razones de conveniencia política que lo inducen
a ello y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando sea favorable el
dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
Art.
89 – Sólo en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue perjuicio
irreparable, podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le pase el
Poder Judicial, procurando por sólo su dictamen crea que éstas son contrarias a
la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando está reunido o a
la comisión que él dejará autorizada en su receso para ocurrir a estos casos.
Art.
90 – El Senado o sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces y
pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o no la
negativa del Poder Ejecutivo al cumplimiento de la sentencia que deberá
ejecutarse en el segundo caso inmediatamente y en el primero devolverse al
Poder Judicial para que asociado con dos miembros más elegidos por el Senado o
su comisión, se vea la causa y reforme dicha sentencia.
Art.
91 – Pero si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por la Cámara
de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima
reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o
relajamiento de la pena.
Art.
92 – Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder
Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el receso del
Congreso.
Art.
93 – Con previo aviso, consejo y conocimiento del Senado, sancionado por el
voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en
número constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir tratados y
negociaciones con otras Potencias o Estados extraños a esta Confederación.
Art.
94 – Bajo las mismas condiciones y requisitos nombrará los Embajadores,
Enviados, Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia y todos
los demás Oficiales y Empleados en el Gobierno del Estado, que no estén
expresamente indicados en la Constitución o por alguna Ley establecida o que se
establezca por el Congreso.
Art.
95 – Por leyes particulares podrá este descargar al Poder Ejecutivo y al Senado
del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo
su nombramiento a solo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia o a los
jefes de los varios ramos de administración según lo estimare conveniente.
Art.
96 – También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y
consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas
honoríficas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea por
acciones de guerra u otros servicios importantes; y si estas recompensas fuesen
pecuniarias deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes
para su consecución.
Art.
97 – Pero durante el receso del Senado, podrá el Poder Ejecutivo proveer por sí
solo los empleos que vacasen, concediéndolos como én comisión hasta la Sesión
siguiente, si antes no se reuniese por acaso el Senado.
Art.
98 – Por sí solo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los sujetos que han
de servir las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creído necesarias para
el despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará también los
Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la Confederación; pero
no siéndolo deberá consultar y seguir el dictamen y deliberaciones del Senado
en semejantes nombramientos.
Art.
99 – Como consecuencia de esta facultad podrá removerlos también de sus
destinos cuando lo juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no por
faltas o crímenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad u otros defectos
compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar al
Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados e
indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nación.
Sección cuarta
Deberes del Poder Ejecutivo
Art.
100 – El Poder Ejecutivo conformándose a las leyes y resoluciones que en varias
ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del
resorte de su autoridad, a la seguridad interior y exterior del Estado,
dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior, intimaciones,
órdenes y todo cuanto crea conveniente.
Art.
101 – Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer una guerra
defensiva para repeler cualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el
consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare
reunido y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra fuera del territorio
de la Confederación.
Art.
102 – Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razón
circunstanciada del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos,
indicándole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administración
pública y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las
Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como
tales.
Art.
103 – En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes e
ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces
no sean de publicar y en igual caso podrá reservar también del conocimiento de
la Cámara de Representantes aquellas negociaciones o tratados secretos que
hubiere entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
Art.
104 – En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso o a una de
sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su
emplazamiento, podrá fijarles un término para su reunión, como se previene en
el parágrafo 68.
Art.
105 – Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta, fiel e
inviolable ejecución de las leyes; y para esto y cualquiera otra medida del
resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del
Estado que se estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante
obligación.
Art.
106 – Para los mismos fines y arreglándose a la forma que prescribiere el
Congreso, podrá el Poder Ejecutivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes
de justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para requerirlas sobre la
observancia de las formas legales y exacta aplicación de las leyes antes de terminarse
los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, según el
informe de estos comisionados.
Art.
107 – El Poder Ejecutivo como jefe permanente del Estado, será el que reciba a
nombre suyo los Embajadores y demás Enviados y Ministro públicos de las
naciones extranjeras.
Sección quinta
Disposiciones generales relativas al
Poder Ejecutivo
Art.
108 – Los Poderes Ejecutivos provinciales o los Jefes encargados del gobierno
de las Provincias, serán en ella los Agentes naturales e inmediatos del Poder
Ejecutivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere
cometido a Empleados particulares en los ramos de Marina, Ejército y Hacienda
Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.
Art.
109 – Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus miembros sean
acusados y convencidos ante el Senado de traición, venalidad o usurpación,
serán desde luego destituidos de sus funciones y sujetos a las consecuencias de
este juicio que se expresan en el parágrafo 58.
Capítulo cuarto
Del Poder Judicial
Sección primera
Naturaleza, elección y duración de
este Poder
Art.
110 – El Poder Judicial de la Confederación estará depositado en una Corte
Suprema de justicia, residente en la ciudad federal y los demás Tribunales
subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en
el territorio de la unión.
Art.
111 – Los ministros de la Corte Suprema de justicia y los de las demás Cortes
subalternas, serán nombrados por El Poder Ejecutivo en la forma prescripta en
el parágrafo 94.
Art.
112 – El Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben
componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de
treinta años para la Suprema y de veinticinco para las demás y tengan las
calidades de vecindad, concepto, probidad y sean Abogados recibidos en el
Estado.
Art.
113 – Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan
incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.
Art.
114 – En periodos fijos determinados por la ley, recibirán por este servicio
los sueldos que se les asignaren y que no podrán ser en manera alguna
disminuidos, mientras permanecieren en sus respectivas funciones.
Sección segunda
Atribuciones del Poder Judicial
Art.
115 – El Poder Judicial de la Confederación estará circunscripto a los casos
cometidos por ella; y son:
Todos
los asuntos contenciosos, civiles o criminales que se deriven del contenido de
esta Constitución;
Los
tratados o negociaciones hechas bajo su autoridad;
Todo
lo concerniente a Embajadores, Ministros, Cónsules;
Los
asuntos pertenecientes a Almirantazgo y jurisdicción marítima;
Las
diferencias en que el Estado federal tenga o sea parte;
Las
que se susciten entre dos o más Provincias;
Entre
una Provincia y uno o muchos ciudadanos de otra;
Entre
ciudadanos de una misma Provincia que disputaren tierras concedidas por
diferentes Provincias;
Entre
una Provincia o ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos o vasallos
extranjeros.
Art.
116 – En estos casos ejercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por
apelación, según las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero
en todos los concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules y en los que
alguna Provincia fuere parte interesada, la ejercerá exclusiva y originalmente.
Art.
117 – Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo cuarenta y
cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema
de legislación criminal, cuyo delito; pero cuando el crimen sea fuera de los
límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el
Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio.
Art.
118 – La Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de examinar,
aprobar y expedir títulos a todos los Abogados de la Confederación que
acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los
obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde
haya colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuación, quedan
derogados y tendrán opción a los empleos y comisiones propias esta profesión;
siendo presentados los referidos títulos el Poder Ejecutivo de la unión, antes
de ejercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se
practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela,
quieran abogar en ella.
Capítulo quinto
Sección primera
De las provincias. Límites de la autoridad
de cada una
Art.
119 – Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda a
las atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de la
Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
Art.
120 – Por consiguiente, ni dos, ni más Provincias, pueden formar alianzas o
Confederaciones entre sí, concluir tratados particulares sin el consentimiento
del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos y duración
de esos tratados o convenciones particulares.
Art.
121 – Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar ni
mantener tropas o bajeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar o concluir
pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extranjera.
Art.
122 – De los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder establecer
derechos de tonelada, importación y exportación al comercia extranjero en sus
respectivos Puertos y al comercio interior y de cabotaje entre sí; pues las
leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la
libertad
de toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
Art.
123 – Sin los mismos requisitos y consentimiento no podrán emprender otra
guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino o riesgo inminente, e
inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al
Gobierno Federal para que provea a ellas oportunamente.
Art.
124 – Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca
entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del
Congreso antes de tener fuerza y valor de tales en sus respectivos
departamentos, pudiéndose entre tanto llevar a ejecución mientras las revele el
Congreso.
Sección segunda
Correspondencia recíproca entre sí
Art.
125 – Los actos públicos de todas clases y las sentencias judiciales
sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán
entera fe y crédito en todas las demás conforme a las leyes generales que el
Congreso estableciere para el uniforme e invariable efecto de estos actos y
documentos.
Art.
126 – Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago o reato judicial,
gozara en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los
habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras y
gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio e
instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y restricciones del territorio
en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan a impedir la traslación
de una propiedad en una Provincia, para cualquiera de las otras que quisiere el
propietario.
Art.
127 – Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Ejecutivos, se
entregarán recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de crimen de
Estado, hurto, homicidio u otros graves, refugiados en ellas, para que sean
juzgados por autoridad provincial a que corresponda.
Sección tercera
Aumento sucesivo de la Confederación
Art.
128 – Luego que libres de la opresión que sufren las Provincias de Coro,
Maracaibo y Guayana, puedan y quieran unirse a la Confederación, serán
admitidas a ella, sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro
han permanecido, pueda alterar para con ellas los principios de igualdad,
justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demás Provincias de
la unión.
Art.
129 – Del mismo modo y bajo los mismos principios serán también admitidas e
incorporadas cualesquiera otras del continente Colombiano (antes América
Española) que quieran unirse bajo las condiciones y garantías necesarias para
fortificar la unión con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Art.
130 – Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias y
cualesquiera otras que tengan relación con ellas, es del exclusivo resorte del
Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Ejecutivo promover y
ejecutar cuanto convenga a los progresos de la Unión, bajo las reglas que para
ello le prescribiere el Congreso.
Art.
131 – A éste toca también conocer exclusivamente de la formación o
establecimiento de nuevas Provincias en la Confederación ya sea por división
del territorio de otra o por la reunión de dos o más o de partes de cada una de
ellas; pero nunca quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento
del Congreso y de las Provincias interesadas en la reunión o división.
Art.
132 – El Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo el Territorio y
propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que para ello
expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de
esta Constitución, de modo que dañe a los derechos generales de la Unión o a
los particulares de las Provincias.
Sección cuarta
Mutua garantía de las Provincias entre
sí
Art.
133 – El Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las Provincias la forma de
Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptare para la administración de
sus negocios domésticos: sin aprobar Constitución alguna Provincial que se
oponga a los principios liberales, francos de representación admitidos en ésta,
ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda
la Confederación.
Art.
134 – También afianza a las mismas Provincias su libertad e independencia
recíprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo y
necesario protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda invasión o
violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confía para la
conservación de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para
ello por la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo cuando el
Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.
Capítulo sexto
Revisión y reforma de la Constitución
Art.
135 – En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las
Cámaras del Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y
aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean
necesarias en esta Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde
entonces parte de la misma Constitución.
Art.
136 – Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán
los Artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno
de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto
por el otro en la forma prevenida en el parágrafo anterior.
Capítulo séptimo
Sanción o ratificación de la
Constitución
Art.
137 – El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares,
reunidas
expresamente
para el caso o por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados
determinadamente al intento o por la voz de los Sufragantes parroquiales que
hayan formado las Asambleas primarias para la elección de Representantes,
expresará solemnemente su voluntad libre y espontánea de aceptar, rechazar o
modificar en todo o en parte esta Constitución.
Art.
138 – Leída la presente Constitución a las Corporaciones que hubiere hecho
formar cada gobierno provincial según el Artículo anterior, para su aprobación
y verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que ocurrieren por
pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá dentro de
tercero día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que
formen la Representación nacional, cuya elección se hará en todo caso por los
Electores que van designados.
Art.
139 – El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas
Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentándolo al Congreso
cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
Art.
140 – Las Provincias que se incorporen de nuevo a la Confederación, llenarán en
su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas
poderosas o insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que
sus Gobiernos lo pidan por Comisionados o Delegados al Congreso, cuando esté
reunido o al Poder Ejecutivo durante el receso.
Capítulo octavo
Derechos del hombre que se reconocerán
y respetarán en toda la extensión del Estado
Sección primera
Soberanía del pueblo
Art.
141 – Después de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados a
aquella libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los conducían a sus
pasiones propias sólo del estado salvaje. El establecimiento de la sociedad
presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de otros más
dulces y pacíficos, y la sujeción a ciertos deberes mutuos.
Art.
142 – El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus
bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.
Art.
143 – Una sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas leyes, costumbres y
gobierno, forma una soberanía.
Art.
144 – La soberanía de un país o supremo poder de reglar y dirigir
equitativamente los intereses de la comunidad reside, pues, esencial y
originariamente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de
Apoderados o Representantes de éstos, nombrados y establecidos conformes a la
Constitución.
Art.
145 – Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de
ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido,
puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible,
inajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá
ejercer cualquiera función pública del gobierno, sino la ha obtenido por la
Constitución.
Art.
146 – Los Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera
especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Ejecutivo o en
el Judicial, son de consiguiente meros Agentes y representantes del pueblo en
las funciones que ejercen y en todo tiempo responsales a los hombres o
habitantes de su conducta pública por vías legítimas y constitucionales.
Art.
147 – Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente a los empleos
públicos, del modo, en las formas y con las condiciones prescriptas por la ley,
no siendo aquéllos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en
particular; y ningún hombre, corporación o asociación de hombres, tendrá otro título
para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los
otros en la opción a los empleos que forman una carrera pública: sino el que
proviene de los servicios hechos al Estado.
Art.
148 – No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la
naturaleza, ni transmisibles a los hijos, descendientes u otras relaciones de
sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar o
empleado de cualquiera suerte, es absurda y contraria a la naturaleza.
Art.
149 – La ley es la expresión libre de la voluntad general o de la mayoría de
los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes legalmente
constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común y ha de
proteger la libertad pública e individual contra toda opresión o violencia.
Art.
150 – Los actos ejercidos contra cualquiera persona fuera de los casos y contra
las formas que la ley determina, son inicuos y si por ellos se usurpa la
autoridad constitucional o la libertad del pueblo, serán tiránicos.
Sección segunda
Derechos del hombre en sociedad
Art.
151 – El objeto de la sociedad, es la felicidad común y los Gobiernos han sido
instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección
de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y
procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.
Art.
152 – Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
Art.
153 – La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de
otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo pueden
determinarse por la ley, porque de otra suerte serían arbitrarios y ruinosos a
la misma libertad.
Art.
154 – La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los
Ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de
nacimiento, ni herencia de poderes.
Art.
155 – La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los
bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.
Art.
156 – La seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada
uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de
sus propiedades.
Art.
157 – No se puede impedir lo que no está prohibido por la ley y ninguno podrá
ser obligado a hacer lo que ella no prescribe.
Art.
158 – Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados,
presos ni detenidos, sino en los casos y en las formas determinadas por la ley;
y el que provocare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere ejecutar
órdenes y actos arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano que
fuese llamado o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante,
pues se hace culpable por la resistencia.
Art.
159 – Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con
arreglo a las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su
persona; cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario, debe ser
reprimido.
Art.
160 – Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en
materias criminales, sino después que haya sido oído legalmente, Toda persona
en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación
intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus
acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor y cuantas
pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su
poder o por defensor de su elección y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna
causa a dar testimonio contra sí misma como tampoco los ascendientes, ni
colaterales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segunda de
afinidad.
Art.
161 – El Congreso, con la brevedad posible, establecerá por una ley
detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, a que
comúnmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este
procedimiento y hará entonces las declaraciones que aquí correspondan en favor
de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de ésta y se observen
en todo el Estado.
Art.
162 – Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá pesquisa
alguna, registro, averiguación, capturas o embargos irregulares o indebidos de
su persona, su casa y sus bienes; y cualquiera orden de los Magistrados para
registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho grave que los
exija, ni expresa designación de los referidos lugares o para apoderarse de
alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas, ni indicar los
motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio o disposición
jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho, peligrosa a la
libertad y no deberá expedirse.
Art.
163 – La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho
de entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación que
provenga del interior de la misma casa o cuando lo exija algún procedimiento
criminal conforme a las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas
que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias y ejecuciones civiles
sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con respecto a la persona y
objetos, expresamente indicados en el acta que ordenare la visita; o la
ejecución.
Art.
164 – Cuando se acordaren por pública autoridad semejantes actos, se limitarán
éstos a la persona y objetos expresamente indicados en los decretos en que se
ordena la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al registro y examen
de los papeles particulares, pues éstos deben mirarse como inviolables;
igualmente que las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no
podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán
nada en juicio, sino es que se exhiban por la misma persona a quien se hubiesen
dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la
interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición contra el Estado, el
de falsedad y demás que se cometen y ejecuten precisamente por la escritura, en
cuyo caso se procederá al registro, examen y aprehensión de tales documentos
con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
Art.
165 – Todo individuo de la sociedad teniendo derecho a ser protegido por ella
en goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las
leyes, está obligado por consiguiente a contribuir por su parte a las expensas
do esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de
ellos cuando sea necesario; pero ninguno podrá ser privado de la menor porción
de su propiedad, ni ésta podrá aplicarse a usos públicos, sin su propio
consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y
cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad
de algún Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una
justa indemnización.
Art.
166 – Ningún subsidio carga, impuesto, tasa o contribución podrá establecerse,
ni cobrarse, bajo cualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo
expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por
objeto la utilidad general y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su
inversión y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
Art.
167 – Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio serán
prohibidos a los ciudadanos, excepto aquéllos que ahora forman la subsistencia
del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo
considere útil y conveniente a la causa pública.
Art.
168 – La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios
de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún caso
podrá impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un
remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que
sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
Art.
169 – Todos los extranjeros, de cualquiera nación, se recibirán en el Estado.
Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás
ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del País y que
reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades
constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
Art.
170 – Ninguna ley criminal, ni civil podrá tener efecto retroactivo y
cualquiera que se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que ella
exista será tenida por injusta opresiva e inconforme con los principios
fundamentales de un Gobierno libre.
Art.
171 – Nunca se exigirán cauciones excesivas ni se impondrán penas pecuniarias
desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a castigos,
crueles, ridículos y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como
que su frecuente aplicación es inconducente a la salud del Estado y no menos
injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir
y no exterminar el género humano.
Art.
172 – Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es un delito.
Art.
173 – El uso de la tortura queda abolida perpetuamente.
Art.
174 – Toda persona que fuere legalmente detenida o presa, deberá ponerse en
libertad luego
que
dé caución o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas
evidentes o grande presunción de delitos capitales. Si la prisión proviene de
deudas y no hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude, tampoco deberá
permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposición de
sus respectivos acreedores, conforme a las leyes.
Art.
175 – Ninguna sentencia pronunciada por traición contra el Estado o cualquiera
otro delito arrastrará infamia a los hijos, descendientes del reo.
Art.
176 – Ningún ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieron
empleados en el ejército, en la marina o en las milicias, que se hallaren en
actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigos
provenidos de ellas.
Art.
177 – Los militares en tiempo de paz, no podrán acuartelarse, ni tomar
alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus
dueños, ni en tiempo de guerra, sino por orden de los Magistrados civiles,
conforme a las leyes.
Art.
178 – Una milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la
defensa natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber
por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas
para la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.
Art.
179 – Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas
lícitas y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos casos se
conservará en una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por
ella.
Art.
180 – No habrá fuero alguno personal: sólo la naturaleza de las materias
determinará los Magistrados a que pertenezca su conocimiento; y los empleados
de cualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios
de su profesión y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados y
Tribunales ordinarios, como los demás ciudadanos.
Art.
181 – Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la
imprenta; pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes, si
ataca y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral
cristiana, la propiedad y estimación de algún ciudadano.
Art.
182 – Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de petición al Congreso
y no se impedirá a los habitantes a reunirse ordenada y pacíficamente en sus
respectivas Parroquias para consultarse y tratar sobre sus intereses, dar
instrucciones a sus Representantes en el Congreso o en la Provincia o dirigir
peticiones al o al otro Cuerpo legislativo, sobre reparación de agravios o
males que sufran en sus propios negocios.
Art.
183 – Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa
por escrito de los padres de familia y hombres buenos de la Parroquia, cuando
menos en número de seis, pidiendo la reunión a la respectiva Municipalidad y
ésta determinará el día, comisionará algún Magistrado o persona respetable del
partido para que presida la Junta y después de concluida y extendida la acta,
la remita a la Municipalidad que dará la dirección conveniente.
Art.
184 – A estas Juntas sólo podrán concurrir los ciudadanos sufragantes o
electores y las Legislaturas no están absolutamente obligadas a conceder las
peticiones, sino a tomarlas en consideración para proceder sus funciones del
modo que pareciere más conforme al bien general.
Art.
185 – El poder suspender las leyes o de detener su ejecución, nunca deberá
ejercitarse, sino por las Legislaturas respectivas o por autoridad dimanada de
ellas para sólo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto
fuera de los que se expresa la Constitución; y toda suspensión o detención que
se haga en virtud de cualquiera autoridad sin el consentimiento de los
Representantes del Pueblo, se rechazará como un atentado a sus derechos.
Art.
186 – El Poder Legislativo suplirá provisionalmente a todos los casos en que la
Constitución respectiva estuviera muda y proveerá con oportunidad arreglándose
a la misma Constitución la adicción o reforma que pareciere necesario hacer en
ella.
Art.
187 – El derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mayor
seguridad y el más firme fundamento de un gobierno libre; por tanto, es preciso
que las elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en quienes
concurran las calificaciones de moderadas propiedades y demás que procuran un
mayor interés a la comunidad, tengan derecho para sufragar y elegir los
miembros de la Legislatura a épocas señaladas y poco distantes como previene la
Constitución.
Art.
188 – Una dilatada continuación en los principales funcionarios del Poder
Ejecutivo, es peligrosa a la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente
una rotación periódica entre los miembros del referido Departamento para
asegurarla.
Art.
189 – Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber: el Legislativo;
el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e
independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno
libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda la fabrica
de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión.
Art.
190 – La emigración de unas Provincias a otras será enteramente libre.
Art.
191 – Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad común, para la
protección y seguridad de los Pueblos que los componen y no para el beneficio,
honor o privado interés de algún hombre, de alguna familia; o de alguna clase
de hombres en particular, que sólo son una parte de la comunidad. El mejor de
todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la mayor suma de
bien y de felicidad y estuviere más a cubierto del peligro de una mala
administración; y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de
llenar estos objetos o que fuere contrario a ellos la mayoría de la nación,
tiene indubitablemente el derecho inajenable, e imprescriptible de abolirlo,
cambiarlo o reformarlo, del modo que juzgue más propio para procurar el bien
público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de
la libertad general, la Constitución presenta y ordena los medios más
razonables, justos y regulares en el Capítulo de la revisión y las provincias
adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.
Sección tercera
Deberes del hombre en la sociedad
Art.
192 – La declaración de los derechos contiene las obligaciones de los
legisladores; pero la conservación de la sociedad pide que los que la componen
conozcan y llenen igualmente las suyas.
Art.
193 – Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio
de nuestros deberes relativamente a los demás individuos del Cuerpo Social.
Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los
corazones, a saber: «Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de
ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese».
Art.
194 – Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las
leyes obedecer y respetar los magistrados y autoridades constituidas, que son
sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos; contribuir a los
gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exige, haciéndole el sacrificio
de sus bienes y de su vida, si es necesario.
Art.
195 – Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa las leyes
fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen
esposo y buen padre de familia.
Art.
196 – Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente o que sin violarla a las
claras, las elude con astucia o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo
de la sociedad ofende a los intereses de todos y se hace indigno de la
benevolencia y estimación pública.
Sección cuarta
Deberes del Cuerpo Social
Art.
197 – La sociedad afianza a los individuos que la componen el gozo de su vida,
de su libertad, de sus propiedades y demás derechos naturales; en esto consiste
la garantía social que resulta de la acción reunida de los miembros del Cuerpo
y depositada en la Soberanía nacional.
Art.
198 – Siendo constituidos los Gobiernos para el bien y felicidad común de los
hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados
y la instrucción a todos los Ciudadanos.
Art.
199 – Para precaver toda transgresión de los altos poderes que nos han sido
confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas en la
anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder
general ordinario del Gobierno y que conteniendo o apoyándose sobre los
indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria a
ellas que se expida por la Legislatura federal o por las provincias, será
absolutamente nula y de ningún valor.
Capítulo nono
Disposiciones generales
Art.
200 – Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no
han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española
dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían
olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta
Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la
igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como
han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos
los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en
donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana
moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el
sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios
posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de
ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con
todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del
Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a
todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del
abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y
que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los
demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a
prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona
alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban
concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres
de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos
señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos
provinciales.
Art.
201 – Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el
anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de
menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les
han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.
Art.
202 – El comercio inicuo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de
Caracas, en 14 de agosto de 1810, queda solemnemente abolido en todo el
territorio de la unión, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de
ninguna especie por vía de especulación mercantil.
Art.
203 – Del mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes, las leyes
antiguas que imponían degradación civil a una parte de la población libre de
Venezuela, conocida hasta ahora bajo la denominación de pardos: éstos quedan en
posesión de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescriptibles
derechos que le corresponden como a los demás ciudadanos.
Art.
204 – Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno
y ni el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno
de nobleza, honores o distinciones 63 hereditarias, ni crear empleos u oficio
alguno, cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena
conducta de los que les sirvan.
Art.
205 – Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor, bajo la
autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún
Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento del Congreso.
Art.
206 – El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo: los Senadores, los
Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de fidelidad al Estado,
de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes
de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa, en estos pueblos, la
Religión católica, apostólica, romana, que aquéllos profesan.
Art.
207 – El Poder Ejecutivo prestará el juramento en manos del Presidente del
Senado, presencia de las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes en manos
del Presidente en turno del Ejecutivo y a presencia de los otros dos individuos
que lo componen.
Art.
208 – El Congreso determinará la fórmula del juramento y ante que personas
deban prestarlo
los
demás oficiales y empleados de la Confederación.
Art.
209 – El Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominación de
sus Delegados en el Congreso o algunos de ellos en cualquier tiempo del año y
para enviar otros en lugar de los primeros, por el que a éstos el tiempo de la
revocación.
Art.
210 – El medio de inquirir y saber la voluntad general de los Pueblos, sobre
estas revocaciones, será del resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas
provinciales, según lo que para ello establecieren sus respectivas
Constituciones.
Art.
211 – Se prohíbe a todos los Ciudadanos asistir con armas a las Congregaciones
parroquiales y electorales que prescribe la Constitución y a las reuniones
pacificas que habla el parágrafo 182 y siguiente, bajo la pena de perder por
diez años el derecho de votar y concurrir a ellas.
Art.
212 – Cualquier que fuere legítimamente convencido de haber comprado o vendido
sufragios en las referidas Congregaciones o de haber procurado la elección de
algún individuo con amenazas, intrigas, artificios u otro género de seducción,
será excluido de las mismas Asambleas y del ejercicio de toda función pública
por espacio de veinte años; y en caso de reincidencia, la exclusión será
perpetua, publicándose una y otra en el distrito del Partido capitular, por una
proclama de la Municipalidad que circulará en los papeles públicos.
Art.
213 – Ni los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán
recompensa alguna del Estado por concurrir a sus respectivas Congregaciones y
ejercer en ellas lo que previene la Constitución, aunque sea necesario a veces
emplear algunos días para concluir lo que ocurriere.
Art.
214 – Los Ciudadanos sólo podrán ejercer sus derechos políticos en las
Congregaciones parroquiales y electorales y en los casos y formas prescriptas
por la Constitución.
Art.
215 – Ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las
autoridades constituidas en el nombre del Pueblo, ni menos abrogarse la
calificación de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ciudadanos que contravinieren
a este parágrafo, hollando el respeto y veneración debidas a la representación
y voz del Pueblo, que sólo se expresa por la voluntad general o por órgano de
sus Representantes legítimos en las Legislaturas, serán perseguidos, presos y
juzgados con arreglo a las leyes.
Art.
216 – Toda reunión de gente armada, bajo cualquier pretexto que se forme, si no
emana de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la
seguridad pública y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza; y toda
reunión de gente sin armas que no tenga el mismo origen legítimo, se disolverá
primero por ordenes verbales; y siendo necesario, se destruirá por las armas en
caso de resistencia o de tenaz obstinación.
Art.
217 – Al Presidente y miembros del Poder Ejecutivo, Senadores, Representantes y
demás empleados por el Gobierno de la Confederación, se abonaran sus
respectivos sueldos del tesoro común de la unión.
Art.
218 – No se extraerá de él cantidad alguna de numerario en plata oro, papel u
otra forma equivalente, sino para los objetos e inversiones ordenadas por ley y
anualmente se publicará por el Congreso un estado y cuenta regular de entradas
y gastos de los fondos públicos para conocimiento de todos, luego que el Poder
Ejecutivo verifique lo dispuesto en el parágrafo 102.
Art.
219 – Nunca se impondrá capitación, u otro impuesto directo sobre las personas
de los Ciudadanos, sino en razón del número de población de cada Provincia,
según lo indicaren los censos que el Congreso dispondrá se ejecuten cada cinco
años, en toda la extensión del Estado.
Art.
220 – No se dará preferencia a los puertos de una Provincia sobre los de otra,
por reglamento alguno de comercio o de rentas, ni se concederán privilegios o
derechos exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales, ni se
impondrán otras limitaciones a la libertad de comercio y al ejercicio de la
agricultura y de la industria, sino las que previene expresamente la
Constitución.
Art.
221 – Toda Ley prohibitiva sobre estos objetos, cuando las circunstancias la
hagan necesaria, deberá estimarse por pura y esencialmente provisional; y para
tener efecto por más de un año, se deberá renovar con formalidad al cabo de
este periodo, repitiéndose lo mismo sucesivamente.
Art.
222 – Mientras el Congreso no determinare una fórmula permanente de
naturalización para los extranjeros, adquirirán estos derechos de Ciudadanos y
aptitud para votar, elegir y tomar asiento en la representación nacional, si
habiendo declarado su intención de establecerse en el país ante una
Municipalidad, héchose inscribir en el registro civil de ella y renunciado al
derecho de ciudadano en su patria, adquirieren un domicilio y residencia en el
territorio del Estado, por el tiempo de siete años y llenaren las demás
condiciones prescriptas en la Constitución para ejercer las funciones
referidas.
Art.
223 – En todos los actos públicos se usará de la Era Colombiana y para evitar
toda confusión en los cómputos al comparar esta época con la vulgar Cristiana,
casi generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquella a
contarse desde el día primero de Enero, del año de N. S. mil ochocientos once
que será el primero de nuestra Independencia.
Art.
224 – El Congreso suplirá con providencias oportunas, a todas las partes de
esta Constitución que no puedan ponerse en ejecución inmediatamente y de un
modo general, para evitar los prejuicios e inconvenientes que de otra surte
pudieren resultas al Estado.
Art.
225 – El que hallándose en una Provincia violare sus leyes, será juzgado con
arreglo a ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la
Unión, lo será conforme a éstas los funcionarios de la misma Confederación; y
para que no sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la
Confederación, ni que sean extraídos de sus vecindarios los individuos
comprehendidos en estos casos, el Congreso determinará por ley, los Tribunales
y la forma con que éstos darán comisiones para examinar y juzgar las
ocurrencias en las mismas Provincias.
Art.
226 – Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título, ni tratamiento
público que el de ciudadano, única denominación de todos los hombres libres que
componen la Nación; pero a las Cámaras representativas, al Poder Ejecutivo y a
la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los Ciudadanos el mismo
tratamiento con la adición de Honorable para las primeras, Respetable para el
segundo y Recto para la tercera.
Art.
227 – La presente Constitución, las leyes que en su consecuencia se expidan
para ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del
Gobierno de la Unión, serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de
la Confederación y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán
obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto
alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenor de ella, no tendrán
ningún valor, sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una
justa y legítima revisión y sanción.
Art.
228 – Entre tanto que se verifica la composición de un código civil y criminal,
acordado por el Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma de Gobierno
establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el código que hasta
aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que, directamente o
indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta Constitución.
b.-Constitución Nacional 1961:
Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de
los Estados Anzoategui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes,
Falcon, Guarico, Lara, Merida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa,
Sucre, Tachira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del
escrutinio, en representacion del pueblo venezolano, para quien invoca la
proteccion de Dios Todopoderoso; con el proposito de mantener la independencia
y la integridad territorial de la Nacion, fortalecer su unidad, asegurar la
libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el
trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la
seguridad social; lograr la participacion equitativa de todos en el disfrute de
la riqueza, segun los principios de la justicia social, y fomentar el
desarrollo de la economia al servicio del hombre; mantener la igualdad social y
juridica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condicion
social; cooperar con las demas naciones y, de modo especial, con las republicas
hermanas del continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la
base del reciproco respeto de las soberanias, la auto-determinacion de los
pueblos, la garantia universal de los derechos individuales y sociales de la
persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio
economico como instrumentos de politica internacional; sustentar el orden
democratico como unico e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la
dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacificamente su extension a todos los
pueblos de la Tierra; y conservar y acrecer el patrimonio moral e historico de
la Nacion, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y
por el pensamiento y la accion de los grandes servidores de la patria, cuya
expresion mas alta es Simon Bolivar, el Libertador, decreta la siguiente,
TITULO I De la Republica, su Territorio y su
Division Politica
CAPITULO I Disposiciones Fundamentales
Articulo 1.-
La Republica de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e
independiente de toda dominacion o proteccion de potencia extranjera.
Articulo 2.-
La Republica de Venezuela es un Estado federal, en los terminos consagrados por
esta Constitucion.
Articulo 3.-
El gobierno de la Republica de Venezuela es y sera siempre democratico,
representativo, responsable y alternativo.
Articulo 4.-
La soberania reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por
los organos del Poder Publico.
Articulo 5.-
La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
"Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la Republica son
los simbolos de la patria. La ley determinara sus caracteristicas y
reglamentara su uso.
Articulo 6.-
El idioma oficial es el castellano.
CAPITULO II
Del territorio y la division politica
Articulo 7.- El territorio nacional es el que
correspondia a la Capitania General de Venezuela antes de la transformacion
politica iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados
celebrados validamente por la Republica. La soberania, autoridad y vigilancia
sobre el mar territorial, la zona maritima contigua, la plataforma continental
y el espacio aereo, asi como el dominio y explotacion de los bienes y recursos
en ellos contenidos, se ejerceran en la extension y condiciones que determine
la ley.
Articulo 8.- El territorio nacional no podra ser
jamas cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros solo
podran adquirir dentro del area que se determine, mediante garantias de
reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles
necesarios para sedes de sus representaciones diplomaticas o consulares. La
adquisicion de inmuebles por organismos internacionales solo podra autorizarse
mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos
casos quedara siempre a salvo la soberania sobre el suelo.
Articulo 9.-
El territorio nacional se divide, para los fines de la organizacion politica de
la Republica, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios
Federales y las Dependencias Federales.
Articulo 10.- Los Estados podran fusionarse,
modificar sus actuales limites y acordarse compensaciones o cesiones de
territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y
ratificados por el Senado. Las modificaciones de limites, compensaciones o
cesiones de territorio entre el Distrito Federal a los Territorios o Dependencias
Federales y los Estados podran realizarse por convenios entre el Ejecutivo
Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes
Asambleas Legislativas y por el Senado.
Articulo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de
la Republica y el asiento permanente de los organos supremos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este articulo no impide el ejercicio transitorio del
Poder Nacional en otros lugares de la Republica. Una ley especial podra
coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del area metropolitana
de Caracas, sin menoscabo de la autonomia municipal.
Articulo 12.- El Distrito Federal y los Territorios
Federales seran organizados por leyes organicas, en las cuales se dejara a
salvo la autonomia municipal.
Articulo
13.- Por ley especial podra darse a un Territorio Federal categoria de Estado,
asignandole la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Articulo
14;- Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la Republica no
comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, asi como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su regimen y administracion seran establecidos por la
ley.
Articulo 15.- La ley podra establecer un regimen
juridico especial para aquellos territorios que, por libre determinacion de sus
habitantes y con la aceptacion del Congreso, se incorporen al de la Republica.
CAPITULO III De los Estados
Articulo
16.- Los Estados son autonomos e iguales como entidades politicas. Estan
obligados a mantener la independencia e integridad de la Nacion; y a cumplir y
hacer cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica. Daran fe a los actos
publicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los
Municipios, y haran que se ejecuten. Cada Estado podra conservar su nombre
actual o cambiarlo.
Articulo 17.- Es de la competencia de cada Estado:
1. La organizacion de sus poderes publicos, en conformidad con esta Constitucion;
2. La organizacion de sus Municipios y demas entidades locales, y su division
politico-territorial, en conformidad con esta Constitucion y las leyes
nacionales; 3. La administracion de sus bienes y la inversion del situado
constitucional y demas ingresos que le correspondan, con sujecion a lo
dispuesto en los articulos 229 y 235 de esta Constitucion; 4. El uso del
credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes
nacionales; 5. La organizacion de la policia urbana y rural y la determinacion
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal; 6. Las
materias que le sean atribuidas de acuerdo con el articulo 137; 7. Todo lo que
no corresponda, de conformidad con esta Constitucion, a la competencia nacional
o municipal.
Articulo 18.- Los estados no podran: 1. Crear
aduanas ni impuestos de importacion, o exportacion o de transito sobre bienes
extranjeros o nacionales, o sobre las demas materias rentisticas de la
competencia nacional o municipal; 2. Gravar bienes de consumo antes de que
entren en circulacion dentro de su territorio; 3. Prohibir el consumo de bienes
producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en el; 4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos
o subproductos.
Articulo
19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa
cuyos miembros deberan reunir las mismas condiciones exigidas por esta
Constitucion para ser Diputado y seran elegidos por votacion directa con
representacion proporcional de las minorias, de acuerdo con la ley. La Asamblea
Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la
administracion publica estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas
gozaran de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez dias
antes de comenzar las sesiones hasta 10 dias despues de terminar estas o de
separarse del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regira por las
normas de esta Constitucion relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados,
en cuanto sean aplicables.
Articulo
20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre las
materias de la competencia estatal; 2. Aprobar o improbar anualmente la gestion
del Gobernador, en la sesion especial que al efecto se convoque; 3. Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de
Presupuesto no podra exceder en ningun caso de la estimacion de los ingresos
del respectivo periodo hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la
Asamblea Legislativa; 4. Las demas que le atribuyan las leyes.
Articulo 21.- El gobierno y la administracion de
cada Estado corresponde a un Gobernador, quien ademas de Jefe del Ejecutivo del
Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripcion. Para
ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta
anhos y de estado seglar.
Articulo 22.- La ley podra establecer la forma de
eleccion y remocion de los Gobernadores, de acuerdo con los principios
consagrados en el articulo 3 de esta Constitucion. El respectivo proyecto
debera ser previamente admitido por las Camaras en sesion conjunta, por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estara sujeta
al veto del Presidente de la Republica. Mientras no se dicte la ley prevista en
este articulo, los Gobernadores seran nombrados y removidos libremente por el
Presidente de la Republica.
Articulo 23.- Son atribuciones y deberes del
Gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitucion y las leyes, y
ejecutar y hacer ejecutar las ordenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo
Nacional; 2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia,
cuya designacion no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes sobre carrera administrativa; 3. Presentar a la
Asamblea Legislativa un informe de su administracion durante el anho
inmediatamente anterior; 4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de
Ley de Presupuesto.
Articulo
24.- La improbacion de la gestion del Gobernador acarreara su inmediata
destitucion en el caso de que esta ultima sea acordada expresamente y por el
voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO IV
De los Municipios
Articulo
25.- Los Municipios constituyen la unidad politica primaria y autonoma dentro
de la organizacion nacional. Son personas juridicas, y su representacion la
ejerceran los organos que determine la ley.
Articulo
26.- La organizacion de los Municipios y demas entidades locales se regira por
esta Constitucion, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes organicas nacionales y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
Articulo
27.- La ley podra establecer diferentes regimenes para la organizacion,
gobierno y administracion de los Municipios, atendiendo a las condiciones de
poblacion, desarrollo economico, situacion geografica y otros factores de
importancia. En todo caso la organizacion municipal sera democratica y
respondera a la naturaleza propia del gobierno local.
Articulo 28.- Los Municipios podran ser agrupados
en Distritos. Tambien podran los Municipios constituir mancomunidades para
determinados fines de su competencia.
Articulo 29.- La autonomia del Municipio comprende:
1. La eleccion de sus autoridades; 2. La libre gestion en las materias de su
competencia: y 3. La creacion, recaudacion e inversion de sus ingresos. Los
actos de los Municipios no podran ser impugnados sino por ante los organos
jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 30.- Es de la competencia municipal el
gobierno y administracion de los intereses peculiares de la entidad, en
particular cuando tenga relacion con sus bienes e ingresos y con las materias
propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulacion, cultura,
salubridad, asistencia social, institutos populares de credito, turismo y
policia municipal. La ley podra atribuir a los Municipios competencia exclusiva
en determinadas materias, asi como imponerles un minimo obligatorio de
servicios.
Articulo
31.- Los Municipios tendran los siguientes ingresos: 1. El producto de sus
ejidos y bienes propios; 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. 3.
Las patentes sobre industria, comercio y vehiculos, y los impuestos sobre
inmuebles urbanos y espectaculos publicos; 4. Las multas que impongan las
autoridades municipales, y las demas que legalmente les sean atribuidas; 5. Las
subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y 6. Los demas impuestos,
tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.
Articulo 32.- Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Solo podran enajenarse para construcciones en los casos
establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las
mismas senhalen. Tambien podran enajenarse con fines de reforma agraria
aquellos que determine la ley, pero siempre se dejaran a salvo los que
requieran el desarrollo de los nucleos urbanos.
Articulo 33.- Los Municipios podran hacer uso del
credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Articulo 34.- Los Municipios estaran sujetos a las
limitaciones establecidas en el articulo 18 de esta Constitucion, y no podran
gravar los productos de la agricultura, la cria y la pesqueria de animales
comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.
TITULO II De la Nacionalidad
Articulo 35.- Son venezolanos por nacimiento: 1.
Los nacidos en el territorio de la Republica; 2. Los nacidos en el territorio
extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
Republica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4.
Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalizacion o
madre venezolana por naturalizacion siempre que antes de cumplir diez y ocho
amos de edad establezcan su residencia en el territorio de la Republica y antes
de cumplir veinticinco amos de edad declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Articulo 36.- Son venezolanos por naturalizacion
los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan
por nacimiento la nacionalidad de Espanha o de un Estado latinoamericano
gozaran de facilidades especiales para la obtencion de carta de naturaleza.
Articulo 37.- Son venezolanos por naturalizacion desde
que declaren su voluntad de serlo: 1. La extranjera casada con venezolano; 2.
Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalizacion de quien ejerza
sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la Republica y
hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco anhos de edad; y 3. Los
extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el
territorio de la Republica y hacen la declaracion antes de cumplir veinticinco
anhos de edad.
Articulo 38.- La venezolana que casare con
extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria
y adquiera, segun la ley nacional del marido, la nacionalidad de este.
Articulo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde:
1. Por opcion o adquisicion voluntaria de otra nacionalidad; 2. Por revocacion
de la naturalizacion mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.
Articulo 40.- La nacionalidad venezolana por
nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el
territorio de la Republica y declara su voluntad de recuperarla, o cuando
permanece en el pais por un periodo no menor de dos anhos.
Articulo 41.- Las declaraciones de voluntad
contempladas en los articulos 35, 37 y 40 se haran en forma autentica por el
interesado, cuando sea mayor de diez y ocho anhos, o por su representante
legal, sino ha cumplido esa edad.
Articulo 42.- La ley dictara, de conformidad con el
espiritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisicion, opcion perdida y recuperacion de la
nacionalidad venezolana, resolvera los conflictos de nacionalidad, establecera
los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulara la perdida
y nulidad de la naturalizacion por manifestacion de voluntad y por obtencion de
carta de naturaleza
TITULO III
De los deberes, derechos y garantias
CAPITUL0 I Disposiciones generales
Articulo 43.- Todos tienen derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan
del derecho de los demas y del orden publico y social.
Articulo 44.- Ninguna disposicion legislativa
tendra efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas
ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Articulo 45.- Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones
establecidas por esta Constitucion y las leyes. Los derechos politicos son
privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el articulo 111. Gozaran de
los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por
naturalizacion que hubieren ingresado al pais antes de cumplir los siete anhos
de edad y residido en el permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Articulo 46.- Todo acto del Poder Publico que viole
o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucion es nulo, y los
funcionarios y empleados publicos que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, segun los casos, sin que les
sirvan de excusa ordenes superiores manifiestamente contrarias a la
Constitucion y a las leyes.
Articulo 47.- En ningun caso podran pretender los
venezolanos ni los extranjeros que la Republica, los Estados o los Municipios
les indemnicen por danhos, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido
causados por autoridades legitimas en el ejercicio de su funcion publica.
Articulo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute
medidas restrictivas de la libertad debera identificarse como tal cuando asi lo
exijan las personas afectadas.
Articulo 49.- Los tribunales ampararan a todo
habitante de la Republica en el goce y ejercicio de los derechos y garantias
que la Constitucion establece, en conformidad con la ley. El procedimiento sera
breve y sumario, y el juez competente tendra potestad para restablecer
inmediatamente la situacion juridica infringida.
Articulo 50.- La enunciacion de los derechos y
garantias contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion de
otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio
de los mismos.
CAPlTULO II
Deberes
Articulo 51.- Los venezolanos tienen el deber de
honrar y defender la Patria, y de resguardar y proteger los intereses de la
Nacion.
Articulo 52.- Tanto los venezolanos como los
extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitucion y las leyes, y los decretos,
resoluciones y ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los organos
legitimos del Poder Publico.
Articulo 53.- El servicio militar es obligatorio y
se prestara sin distincion de clase o condicion social, en los terminos y
oportunidades que fije la ley.
Articulo 54.- El trabajo es un deber de toda
persona apta para prestarlo.
Articulo 55.- La educacion es obligatoria en el
grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son
responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveera los medios
para que todos puedan cumplirlo.
Articulo 56.- Todos estan obligados a contribuir a
los gastos publicos.
Articulo 57.- Las obligaciones que corresponden al
Estado en cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo no excluyen
las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares segun
su capacidad. La ley podra imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. Tambien podra imponer, a quienes aspiren a
ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto
tiempo en los lugares y condiciones que se senhalen. CAPITUL0 III Derechos
Individuales
Articulo 58.- El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Articulo 59.- Toda persona tiene derecho a ser
protegida contra los perjuicios a su honor, reputacion o vida privada.
Articulo 60.- La libertad y seguridad personales
son inviolables, y en consecuencia: 1. Nadie podra ser preso o detenido, a
menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del
funcionario autorizado para decretar la detencion, en los casos y con las
formalidades previstos por la ley. El sumario no podra prolongarse mas alla del
limite maximo legalmente fijado. El indiciado tendra acceso a los recaudos
sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se
ejecute el correspondiente auto de detencion. En caso de haberse cometido un
hecho punible, las autoridades de policia podran adoptar las medidas
provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la
investigacion del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijara el
termino breve y perentorio en que tales medidas deberan ser comunicadas a la
autoridad judicial, y establecera ademas el plazo para que esta provea,
entendiendose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las
confirma en el referido plazo; 2. Nadie podra ser privado de su libertad por
obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o
falta; 3. Nadie podra ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros
procedimientos que causen sufrimiento fisico o moral. Es punible todo atropello
fisico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad; 4.
Nadie podra ser obligado a prestar juramento ni constrenhido a rendir
declaracion o a reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni
contra su conyuge o la persona con quien haga vida marital ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5.
Nadie podra ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la ley. Los reos de
delito contra la cosa publica podran ser juzgados en ausencia, con las
garantias y en la forma que determine la ley; 6. Nadie continuara en detencion
despues de dictada orden de excarcelacion por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta. La constitucion de fianza exigida por la ley para
conceder la libertad provisional del detenido no causara impuesto alguno; 7.
Nadie podra ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podran exceder de treinta anhos; 8. Nadie podra
ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere
sido juzgado anteriormente; 9. Nadie podra ser objeto de reclutamiento forzoso
ni sometido al servicio militar sino en los terminos pautados por la ley; 10.
Las medidas de interes social sobre sujetos en estado de peligrosidad solo
podran ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades
que establezca la ley. Dichas medidas se orientaran en todo caso a la
readaptacion del sujeto para los fines de la convivencia social.
Articulo 61.- No se permitiran discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condicion social. Los documentos de
identificacion para los actos de la vida civil no contendran mencion alguna que
califique la filiacion. No se dara otro tratamiento oficial sino el de
ciudadano y usted, salvo las formulas diplomaticas. No se reconoceran titulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Articulo 62.- El hogar domestico es inviolable. No
podra ser allanado sino para impedir la perpetracion de un delito o para
cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las
visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley solo
podran hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Articulo 63.- La correspondencia en todas sus
formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro
medio de correspondencia no podran ser ocupados sino por la autoridad judicial,
con el cumplimiento de las formalidades legales y guardandose siempre el
secreto respecto de lo domestico y privado que no tenga relacion con el
correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad
solo estaran sujetos a la inspeccion o fiscalizacion de las autoridades
competentes, de conformidad con la ley.
Articulo 64.- Todos pueden transitar libremente por
el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
Republica y volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de el, sin mas
limitacion que las establecidas por la ley. Los venezolanos podran ingresar al
pais sin necesidad de autorizacion alguna. Ningun acto del Poder Publico podra
establecer la pena de extranhamiento del territorio nacional contra
venezolanos, salvo como conmutacion de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Articulo 65.- Todos tienen el derecho de profesar
su fe religiosa y de ejercitar su culto, privado o publicamente, siempre que no
sea contrario al orden publico o a las buenas costumbres. El culto estara
sometido a la suprema inspeccion del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la
ley. Nadie podra invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Articulo 66.- Todos tienen el derecho de expresar
su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier
medio de difusion, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan
sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan
delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitira la propaganda de
guerra, la que ofenda la moral publica ni la que tenga por objeto provocar la
desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el analisis o la
critica de los preceptos legales.
Articulo 67.- Todos tienen el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico,
sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna
respuesta.
Articulo 68.- Todos pueden utilizar los organos de
la administracion de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en
los terminos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijara normas que
aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios
suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de
proceso.
Articulo 69.- Nadie podra ser juzgado sino por sus
jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no este establecida por ley
preexistente.
Articulo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse
con fines licitos, en conformidad con la ley.
Articulo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse,
publica o privadamente, sin permiso previo, con fines licitos y sin armas. Las
reuniones en lugares publicos se regiran por la ley.
CAPITULO IV
Derechos sociales
Articulo 72.- El Estado protegera las asociaciones,
corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor
cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y
fomentara la organizacion de cooperativas y demas instituciones destinadas a mejorar
la economia popular.
Articulo 73.- El Estado protegera la familia como
celula fundamental de la sociedad y velara por el mejoramiento de su situacion
moral y economica. La ley protegera el matrimonio, favorecera la organizacion
del patrimonio familiar inembargable y proveera lo conducente a facilitar a
cada familia la adquisicion de vivienda comoda e higienica
Articulo 74.- La maternidad sera protegida, sea
cual fuere el estado civil de la madre. Se dictaran las medidas necesarias para
asegurar a todo ninho, sin discriminacion alguna, proteccion integral, desde su
concepcion hasta su completo desarrollo, para que este realice en condiciones
materiales y morales favorables.
Articulo 75.- La ley proveera lo conducente para
que todo ninho, sea cual fuere su filiacion, pueda conocer a sus padres, para
que estos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para
que la infancia y la juventud esten protegidas contra el abandono, la
explotacion o el abuso. La filiacion adoptiva sera amparada por la ley. El
Estado compartira con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las
posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formacion
de los hijos. El amparo y la proteccion de los menores seran objeto de
legislacion especial y de organismos y tribunales especiales.
Articulo 76.- Todos tienen derecho a la proteccion
de la salud. Las autoridades velaran por el mantenimiento de la salud publica y
proveeran los medios de prevencion y asistencia a quienes carezcan de ellos.
Todos estan obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la
ley, dentro de los limites impuestos por el respeto a la persona humana.
Articulo 77.- El Estado propendera a mejorar las
condiciones de vida de la poblacion campesina. La ley establecera el regimen de
excepcion que requiera la proteccion de las comunidades de indigenas y su
incorporacion progresiva a la vida de la Nacion.
Articulo 78.- Todos tienen derecho a la educacion.
El Estado creara y sostendra escuelas, instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educacion y a la cultura,
sin mas limitaciones que las derivadas de la vocacion y de las aptitudes. La
educacion impartida por los institutos oficiales sera gratuita en todos sus
ciclos. Sin embargo, la ley podra establecer excepciones respecto de la
ensenhanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios
de fortuna.
Articulo 79.- Toda persona natural o juridica podra
dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostracion de su
capacidad, fundar catedras y establecimientos educativos bajo la suprema
inspeccion y vigilancia del Estado. El Estado estimulara y protegera la
educacion privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en
esta Constitucion y en las leyes.
Articulo 80.- La educacion tendra como finalidad el
pleno desarrollo de la personalidad, la formacion de ciudadanos aptos para la
vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el
desarrollo del espiritu de solidaridad humana. El Estado orientara y organizara
el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aqui senhalados.
Articulo 81.- La educacion estara a cargo de
personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo
con la ley. La ley garantizara a los profesionales de la ensenhanza su
estabilidad profesional y un regimen de trabajo y un nivel de vida acordes con
su elevada mision.
Articulo 82.- La ley determinara las profesiones
que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es
obligatoria la colegiacion para el ejercicio de aquellas profesiones
universitarias que senhale la ley.
Articulo 83.- El Estado fomentara la cultura en sus
diversas manifestaciones y velara por la proteccion y conservacion de las
obras, objetos y monumentos de valor historicos o artistico que se encuentre en
el pais, y procurara que ellos sirvan al fomento de la educacion.
Articulo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El
Estado procurara que toda persona apta pueda obtener colocacion que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estara
sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Articulo 85.- El trabajo sera objeto de proteccion
especial. La ley dispondra lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por
el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o
protegerlo.
Articulo 86.- La ley limitara la duracion maxima de
la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se provean, la duracion normal
del trabajo no excedera de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales,
y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excedera de siete
horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores
disfrutaran de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en
conformidad con la ley. Se propendera a la progresiva disminucion de la
jornada, dentro del interes social y en el ambito que se determine, y se
dispondra lo conveniente para la mejor utilizacion del tiempo libre.
Articulo 87.- La ley proveera los medios
conducentes a la obtencion de un salario justo; establecera normas para
asegurar a todo trabajador por lo menos un salario minimo; garantizara igual
salario para igual trabajo, sin discriminacion alguna; fijara la participacion
que debe corresponder a los trabajos en los beneficios de las empresas; y
protegera el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la
proporcion y casos que se fijen y con los demas privilegios y garantias que
ella misma establezca.
Articulo 88.- La ley adoptara medidas tendientes a
garantizar la estabilidad en el trabajo y establecera las prestaciones que
recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de
cesantia.
Articulo 89.- La ley determinara la responsabilidad
que incumba a la persona natural o juridica en cuyo provecho se preste el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de estos.
Articulo 90.- La ley favorecera el desarrollo de
las relaciones colectivas de trabajo y establecera el ordenamiento adecuado para
las negociaciones colectivas y para la solucion pacifica de los conflictos. La
convencion colectiva sera amparada, y en ella se podra establecer la clausula
sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Articulo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los
de patronos no estaran sometidos a otros requisitos para su existencia y
funcionamiento, que las que establezca la ley con el objeto de asegurar la
mejor realizacion de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus
miembros, La ley protegera en su empleo, de manera especifica, a los promotores
y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Articulo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de
huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios publicos
este derecho se ejercera en los casos que aquella determine.
Articulo 93.- La mujer y el menor trabajadores
seran objeto de proteccion especial.
Articulo 94.- En forma progresiva se desarrollara
un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de
la Republica contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez,
muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de prevision
social, asi como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes
carezcan de medios economicos y no esten en condiciones de procurarselos
tendran derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de
seguridad social.
CAPITULO V
Derechos economicos
Articulo 95.- El regimen economico de la Republica
se fundamentara en principios de justicia social que aseguren a todos una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promovera el
desarrollo economico y la diversificacion de la produccion, con el fin de crear
nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacion y
fortalecer la soberania economica del pais.
Articulo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a
la actividad lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las
previstas en esta Constitucion y las que establezcan las leyes por razones de
seguridad, de sanidad u otras de interes social. La ley dictara normas para
impedir la usura, la indebida elevacion de los precios y, en general las
maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad economica.
Articulo 97.- No se permitiran monopolios. Solo
podran otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con caracter de
exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotacion
de obras y servicios de interes publico. El Estado podra reservarse
determinadas industrias, explotaciones o servicios de interes publico por
razones de conveniencia nacional, y propendera a la creacion y desarrollo de
una industria basica pesada bajo su control La ley determinara lo concerniente
a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.
Articulo 98.- El Estado protegera la iniciativa
privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar
y fomentar la produccion, y regular la circulacion, distribucion y consumo de
la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo economico del pais.
Articulo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad.
En virtud de su funcion social la propiedad estara sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad publica o de interes general.
Articulo 100.- Los derechos sobre obras
cientificas, literarias y artisticas, invenciones, denominaciones, marcas y
lemas gozaran de proteccion por el tiempo y en las condiciones que la ley
senhale.
Articulo 101.- Solo por causa de utilidad publica o
de interes social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacion,
podra ser declarada la expropiacion de cualquier clase de bienes. En la
expropiacion de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interes
nacional determine la ley, podra establecerse el diferimiento del pago por
tiempo determinado o su cancelacion parcial mediante la emision de bonos de
aceptacion obligatoria, con garantia suficiente.
Articulo 102.- No se decretaran ni ejecutaran
confiscaciones sino en los casos permitidos por el articulo 250. Quedan a
salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho
internacional.
Articulo 103.- Las tierras adquiridas con destino a
la exploracion o explotacion de concesiones mineras, comprendidas las de
hidrocarburos y demas minerales combustibles, pasaran en plena propiedad a la
Nacion, sin indemnizacion alguna, al extinguirse por cualquier causa la
concesion respectiva.
Articulo 104.- Los ferrocarriles, carreteras,
oleoductos y otras vias de comunicaciones o de transporte construidos por
empresas exploradoras de recursos naturales estaran al servicio del publico, en
las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley.
Articulo 105.- El regimen latifundista es contrario
al interes social. La ley dispondra lo conducente a su eliminacion, y
establecera normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y
trabajadores rurales que carezcan de ella, asi como a proveerlos de los medios
necesarios para hacerla producir.
Articulo 106.- El Estado atendera a la defensa y
conservacion de los recursos naturales de su territorio, y la explotacion de
los mismos estara dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los
venezolanos.
Articulo 107.- La ley establecera las normas
relativas a la participacion de los capitales extranjeros en el desarrollo
economico nacional.
Articulo 108.- La Republica favorecera la
integracion economica latinoamericana. A este fin se procurara coordinar
recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo economico y aumentar el
bienestar y seguridad comunes.
Articulo 109.- La ley regulara la integracion,
organizacion y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen
necesarios para oir la opinion de los sectores economicos privados, la
poblacion consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los
colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a
la vida economica.
CAPITULO VI
Derechos politicos
Articulo 110.- El voto es un derecho y una funcion
publica. Su ejercicio sera obligatorio, dentro de los limites y condiciones que
establezca la ley.
Articulo 111.- Son electores todos los venezolanos
que hayan cumplido dieciocho anhos de edad y no esten sujetos a interdiccion
civil ni a inhabilitacion politica. El voto para elecciones municipales podra
hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras
que la ley establezca.
Articulo 112.- Son elegibles y aptos para el
desempenho de funciones publicas los electores que sepan leer y escribir,
mayores de veintiun anhos, sin mas restricciones que las establecidas en esta
Constitucion y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el
ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Articulo 113.- La legislacion electoral asegurara
la libertad y el secreto del voto, y consagrara el derecho de representacion
proporcional de las minorias. Los organismos electorales estaran integrados de
manera que no predomine en ellos ningun partido o agrupacion politica, y sus
componentes gozaran de los privilegios que la ley establezca para asegurar su
independencia en el ejercicio de sus funciones. Los partidos politicos
concurrentes tendran derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
Articulo 114.- Todos los venezolanos aptos para el
voto tienen el derecho de asociarse en partidos politicos para participar, por
metodos democraticos, en la orientacion de la politica nacional. El legislador
reglamentara la constitucion y actividad de los partidos politicos con el fin
de asegurar su caracter democratico y garantizar su igualdad ante la ley.
Articulo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de
manifestar pacificamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Articulo 116.- La Republica reconoce el asilo a
favor de cualquier persona que sea objeto de persecucion o se halle en peligro,
por motivos politicos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por
las leyes y las normas del derecho internacional.
TITULO IV Del Poder Publico CAPlTULO I
Disposiciones Generales
Articulo
117.- La Constitucion y las leyes definen las atribuciones del Poder Publico, y
a ellas debe sujetarse su ejercicio.
Articulo 118.- Cada una de las ramas del Poder
Publico tienen sus funciones propias, pero los organos a los que incumbe su
ejercicio colaboraran entre si en la realizacion de los fines del Estado.
Articulo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz,
y sus actos son nulos. Articulo 120.- Es nula toda decision acordada por
requisicion directa o indirecta de la fuerza, o por reunion de individuos en
actitud subversiva.
Articulo 121.- El ejercicio del Poder Publico
acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violacion de la
ley.
Articulo 122.- La ley establecera la carrera
administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspension,
retiro de los empleados de la Administracion Publica Nacional, y proveera su
incorporacion al sistema de seguridad social. Los empleados publicos estan al servicio
del Estado y no de parcialidad politica alguna. Todo funcionario o empleado
publico esta obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el
ejercicio de su cargo.
Articulo 123.- Nadie podra desempenhar a la vez mas
de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos academicos,
accidentales, asistenciales, docentes, edificios o electorales que determina la
ley. La aceptacion de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
articulo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el
articulo 1410 cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Articulo 124.- Nadie que este al servicio de la
Republica, de los Estados, de los Municipios y demas personas juridicas de derecho
publico podra celebrar contrato alguno con ellos, ni por si ni por interpuesta
persona ni en representacion de otro, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.
Articulo 125.- Ningun funcionario o empleado
publico podra aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros
sin que preceda la correspondiente autorizacion del Senado.
Articulo 126.- Sin la aprobacion del Congreso, no
podra celebrarse ningun contrato de interes nacional, salvo los que fueren
necesarios para el normal desarrollo de la Administracion Publica o los que
permita la ley. No podra en ningun caso procederse al otorgamiento de nuevas
concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la
ley, sin que las Camaras en sesion conjunta, debidamente informadas por el
Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen,
dentro de las condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de
las formalidades legales. Tampoco podra celebrarse ningun contrato de interes
publico nacional, estatal o municipal con estados o entidades oficiales
extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos, sin la aprobacion del Congreso. La ley puede exigir determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantias, en los contratos de interes publico.
Articulo 127.- En los contratos de interes publico,
si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerara incorporada aun cuando no estuviere expresa, una clausula segun la
cual las dudas y controversias que pueden suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes seran
decididas por los tribunales competentes de la Republica, en conformidad con
sus leyes, sin que por ningun motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Articulo 128.- Los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberan ser aprobados
mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Republica, de
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos
ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley
atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comision Delegada
del Congreso podra autorizar la ejecucion provisional de tratados o convenios
internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales seran sometidos, en
todo caso, a la posterior aprobacion o improbacion del Congreso. En todo caso
el Ejecutivo Nacional dara cuenta al Congreso en sus proximas sesiones de todos
los acuerdos juridicos internacionales que celebre, con indicacion precisa de
su caracter y contenido, esten o no sujetos a su aprobacion.
Articulo 129.- En los tratados, convenios y
acuerdos internacionales que la Republica celebre, se insertara una clausula
por la cual las partes se obliguen a decidir por las vias pacificas reconocidas
en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere
el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo
de su interpretacion o ejecucion si no fuere improcedente y asi lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebracion.
Articulo 130.- En posesion como esta la Republica
del Derecho de Patronato Eclesiastico, lo ejercera conforme lo determine la
ley. Sin embargo, podran celebrarse convenios o tratados para regular las
relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Articulo 131.- La autoridad militar y la civil no
podran ejercerse simultaneamente por un mismo funcionario, excepto por el
Presidente de la Republica, quien sera, por razon de su cargo, Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Articulo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales
forman una institucion apolitica, obediente y no deliberante, organizada por el
Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones
democraticas y el respeto a la Constitucion y a las leyes, cuyo acatamiento
estara siempre por encima de cualquier otra obligacion. Las Fuerzas Armadas
Nacionales estaran al servicio de la Republica, y en ningun caso al de una
persona o parcialidad politica.
Articulo 133.- Solo el Estado puede poseer y usar
armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el
pais, pasaran a ser propiedad de la Republica, sin indemnizacion ni proceso. La
fabricacion, comercio, posesion y uso de otras armas seran reglamentados por la
ley.
Articulo 134.- Los Estados y Municipios solo podran
organizar sus fuerzas de policia de acuerdo con la ley.
Articulo 135.- Los periodos constitucionales del
Poder Nacional duraran cinco anhos, salvo disposicion especial de esta
Constitucion. Los periodos de los poderes publicos estatales y municipales
seran fijados por la ley nacional y no seran menores de dos anhos ni mayores de
cinco.
CAPITULO II
De la
competencia del Poder Nacional
Articulo 136.- Es de la competencia del Poder
Nacional: 1. La actuacion internacional de la Republica; 2. La defensa y
suprema vigilancia de los intereses generales de la Republica, la conservacion
de la paz publica y la recta aplicacion de las leyes en todo el territorio
nacional; 3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de caracter nacional; 4. La naturalizacion, admision, extradicion y
expulsion de extranjeros; 5. Los servicios de identificacion y de policia
nacional; 6. La organizacion y regimen del Distrito Federal y de los
Territorios y Dependencias Federales; 7. El sistema monetario y la circulacion
de la moneda extranjera; 8. La organizacion, recaudacion y control de los
impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las
contribuciones que gravan la importacion, las de registro y timbre fiscal y las
que recaigan sobre la produccion y consumo de bienes que total o parcialmente
la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores,
cigarrillos, fosforos y salinas; las de minas e hidrocar- buros y los demas
impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que
con caracter de contribuciones nacionales creare la ley; 9. La organizacion y
regimen de aduanas; 10. El regimen y administracion de las minas e
hidrocarburos, salinas, tierras baldias y ostrales de perlas; la conservacion,
fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del
pais. El Ejecutivo Nacional podra, en conformidad con la ley, vender, arrendar
o dar en adjudicacion gratuita los terrenos baldios; pero no podra enajenar las
salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley
establecera un sistema de asignaciones economicas especiales en beneficio de
los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este ordinal; sin perjuicio de que tambien puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas
asignaciones estaran sujetas a las normas de coordinacion previstas en el
articulo 229 de esta Constitucion. Los baldios existentes en las islas
maritimas, fluviales o lacustres no podran enajenarse, y su aprovechamiento
solo podra concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra. 11. La organizacion y regimen de
las Fuerzas Armadas Nacionales; 12. El regimen de pesas y medidas; 13. El censo
y la estadistica nacionales; 14. El establecimiento, coordinacion y unificacion
de normas y procedimientos tecnicos para obras de ingenieria, de arquitectura y
de urbanismo; 15. La ejecucion de obras publicas de interes nacional; 16. Las
directivas y bases de la educacion nacional; 17. La direccion tecnica, el
establecimiento de normas administrativas y la coordinacion de los servicios
destinados a la defensa de la salud publica. La ley podra establecer la
nacionalizacion de estos servicios publicos de acuerdo con el interes
colectivo; 18. La conservacion y fomento de la produccion agricola, ganadera,
pesquera y forestal; 19. El fomento de la vivienda popular; 20. Lo relativo al
transporte terrestre, a la navegacion aerea, maritima, fluvial y lacustre y a
los muelles y demas obras portuarias; 21. La apertura y conservacion de las
vias de comunicacion nacionales; los cables aereos de traccion y las vias
ferreas, aunque esten dentro de los limites de un Estado, salvo que se trate de
tranvias o cables de traccion urbanos cuya concesion y reglamentacion compete a
los respectivos Municipios; 22. El correo y las telecomunicaciones; 23. La
administracion de justicia y la creacion, organizacion y competencia de los
tribunales; el Ministerio Publico; 24. La legislacion reglamentaria de las
garantias que otorga esta Constitucion; la legislacion civil, mercantil, penal,
penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiacion por
cansa de utilidad publica o social; la de credito publico; la de propiedad
intelectual, artistica e industrial; la legislacion agraria; la de inmigracion
y colonizacion; la de turismo; la del trabajo, prevision y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarias y registro publico; la de bancos
y demas instituciones de credito; la de loterias, hipodromos y apuestas en
general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional; 25. Toda
otra materia que la presente Constitucion atribuya al Poder Nacional o que le
corresponda por su indole o naturaleza.
Articulo 137.- El Congreso, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Camara, podra atribuir a los Estados o
a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de
promover la descentralizacion administrativa.
TITULO V
Del Poder Legislativo Nacional
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por
el Congreso, integrado por dos Camaras: el Senado y la Camara de Diputados. El
Senado y la Camara de Diputados se reuniran en sesion conjunta en los casos
senhalados por esta Constitucion y las leyes, y para dictar el reglamento del
Congreso cuando ambas Camaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente
del Senado y el de la Camara de Diputados presidiran el Congreso con el
caracter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento
establecera las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La
Comision Delegada del Congreso y las demas Comisiones que las Camaras formen
con sus miembros ejerceran las funciones que les atribuyan esta Constitucion y los
reglamentos.
Articulo 139.- Corresponde al Congreso legislar
sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar
amnistias, lo que hara por ley especial. El Congreso ejerce tambien el control
de la Administracion Publica Nacional en los terminos establecidos por esta
Constitucion.
Articulo 140.- No podran ser elegidos senadores o
diputados: 1. El Presidente de la Republica, los Ministros, el Secretario de la
Presidencia de la Republica y los Presidentes y Directores de institutos
autonomos hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus cargos; 2.
Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y
Territorios Federales hasta tres meses despues de la separacion absoluta de sus
cargos si la representacion corresponde a su jurisdiccion o mientras ejerzan el
cargo si se trata de otra jurisdiccion; y 3. Los funcionarios o empleados
nacionales, estatales o municipales, de institutos autonomos o de empresas en
las cuales el Estado tenga participacion decisiva, cuando la eleccion tenga
lugar en la jurisdiccion en la cual actuan, salvo si se trata de cargo
accidental, electoral, asistencial, docente o academico, o de representacion
legislativa o municipal. La ley podra establecer la inelegibilidad de algunos
funcionarios electorales.
Articulo 141.- Los Senadores y Diputados podran
aceptar cargos de Ministro, Secretario de la Presidencia de la Republica,
Gobernador, jefe de mision diplomatica o Presidente del Instituto Autonomo sin
perder su investidura. Para desempenharlos deberan separarse de la respectiva
Camara, pero podran reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptacion de
diversos mandatos de eleccion popular, en lo casos en que lo permitan las
leyes, no autoriza el ejercicio simultaneo de los mismos.
Articulo 142.- No podra exigirse responsabilidad en
ningun tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos
en el ejercicio de sus luciones. Solo responderan ante el respectivo cuerpo de
acuerdo con esta Constitucion y los reglamentos.
Articulo 143.- Los Senadores y Diputados gozaran de
inmunidad desde la fecha de su proclamacion hasta veinte dias despues de
concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podran
ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro
personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso
de delito flagrante de caracter grave cometido por un Senador o Diputado, la
autoridad competente lo pondra bajo custodia en su residencia y comunicara
inmediatamente el hecho a la Camara respectiva o a la Comision Delegada con una
informacion debidamente circunstanciada. Esta medida cesara si dentro del
termino de noventa y seis horas la Camara respectiva o la Comision Delegada no
autoriza que continue en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados publicos que violen la inmunidad de los Senadores
y Diputados incurriran en responsabilidad penal y seran castigados de
conformidad con la Ley.
Articulo 144.- El Tribunal que conozca de
acusaciones o denuncias contra algun miembro del Congreso practicara las
diligencias sumariales necesarias y las pasara a la Corte Suprema de Justicia a
los fines del ordinal 2 del articulo 215 de esta Constitucion. Si la Corte
declara que hay merito para la continuacion de la causa, no habra lugar al
enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Camara
respectiva o por la Comision Delegada.
Articulo 145.- Las Camaras o la Comision Delegada
no podran acordar el allanamiento sino en sesion expresamente convocada con no
menos de veinticuatro horas de anticipacion, y mediante acuerdo razonado
aprobado por la mayoria absoluta de sus miembros.
Articulo 146.- En los casos en que el allanamiento
hubiere sido acordado por la Comision Delegada, la Camara respectiva podra
revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Articulo 147.- La inmunidad parlamentaria se
suspende para el Senador o Diputado mientras desempenhe cargo publico cuyo
ejercicio acarree separacion de la Camara o mientras goce de licencia por el
tiempo de esta que exceda de veinte dias, siempre que preceda la convocatoria
del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento. Los suplentes gozaran de
inmunidad mientras esten en ejercicio de la representacion, a partir de la
convocatoria y hasta veinte dias despues de concluido aquel ejercicio.
CAPITULO II
Del Senado
Articulo 148.- Para formar el Senado se elegiran
por votacion universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el
Distrito Federal, mas los Senadores adicionales que resulten de la aplicacion
del principio de la representacion de las minorias segun establezca la ley, la
cual determinara tambien el numero y forma de eleccion de los suplentes. Son
ademas miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempenhado la Presidencia
de la Republica por eleccion popular o la hayan ejercido, conforme al articulo
187 de esta Constitucion por mas de la mitad de un periodo, a menos que hayan
sido condenados por delitos cometidos en el desempenho de sus funciones.
Articulo 149.- Para ser Senador se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de treinta anhos.
Articulo 150.- Son atribuciones del Senado: 1.
Iniciar la discusion de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios
internacionales; 2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nacion con las excepciones que establezca
la ley; 3. Autorizar a los funcionarios o empleados publicos para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros; 4. Autorizar el empleo
de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el pais, a solicitud
del Ejecutivo Nacional; 5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas
Armadas, desde Coronel o Capitan de Navio, inclusive; 6. Autorizar al
Presidente de la Republica para salir del territorio nacional; 7. Autorizar el
nombramiento del Procurador General de la Republica, y de los jefes de misiones
diplomaticas permanentes; 8. Autorizar, por el voto de la mayoria de sus
miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, previa declaratoria
de la Corte Suprema de Justicia de que hay merito para ello. Autorizado el
enjuiciamiento, el Presidente de la Republica quedara suspendido en el
ejercicio de sus funciones; 9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan
prestado servicios eminentes a la Republica, los honores del Panteon Nacional, despues
de transcurridos veinticinco anhos de su fallecimiento; 10. Las demas que le
senhalen esta Constitucion y las leyes.
CAPITUL0 III
De la Camara de Diputados
Articulo 151.- Para formar la Camara de Diputados
se elegiran, por votacion universal y directa, y con representacion
proporcional de las minorias, los diputados que determine la ley segun la base
de poblacion requerida, la cual no podra exceder del uno por ciento de la
poblacion total del pais. La ley fijara el numero y forma de eleccion de los
suplentes. En cada Estado se elegiran por lo menos dos Diputados. En cada
Territorio Federal se elegira un Diputado.
Articulo 152.- Para ser Diputado se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de veintiun anhos.
Articulo 153.- Son atribuciones de la Camara de
Diputados: 1. Iniciar la discusion del presupuesto y de todo proyecto de ley
concerniente al regimen tributario; 2. Dar voto de censura a los Ministros. La
mencion de censura solo podra ser discutida dos dias despues de presentada a la
Camara, la cual podra decidir, por las dos terceras partes de los Diputados
presentes, que el voto de censura acarrea la remocion del Ministro. Podra,
ademas, ordenar su enjuiciamiento; 3. Las demas que le senhalen esta
Constitucion y las leyes. CAPITULO IV Disposiciones comunes
Articulo 154.- Las sesiones ordinarias de las
Camaras comenzaran, sin necesidad de previa convocatoria, el dia 2 de marzo de
cada anho o el dia posterior mas inmediato posible y duraran hasta el 6 de
julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudaran cada anho desde el
dia 1 de octubre, o el dia posterior mas inmediato posible, hasta el dia 30 de
noviembre, ambos inclusive. En el ultimo anho del periodo constitucional las
sesiones ordinarias duraran desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo
caso, las Camaras en sesion conjunta con el voto de la mayoria absoluta de sus
miembros, podran prorrogar estos terminos, cuando ello fuere necesario, para el
despacho de las materias pendientes.
Articulo 155.- El Congreso se reunira en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que le fueren conexas. Tambien podra considerar las que fueren declaradas de
urgencia por cualquiera de las Camaras
Articulo 156.- Los requisitos y procedimientos para
la instalacion y demas sesiones de las Camaras, y para el funcionamiento de sus
comisiones, seran determinados por el reglamento. El quorum no podra ser en
ningun caso inferior a la mayoria absoluta de los miembros de cada Camara.
Articulo 157.- Las Camaras se instalaran y
clausuraran simultaneamente, y deberan funcionar en una misma poblacion. Toda
divergencia que entre ellas ocurra sera resuelta en sesion conjunta, por el
voto de la mayoria absoluta de los presentes.
Articulo 158.- Son atribuciones privativas de cada
uno de los cuerpos legislativos: 1. Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan. La separacion
temporal de un Senador o un Diputado solo podra acordarse por el voto de las
dos terceras partes de los presentes; 2. Calificar a sus miembros y conocer de
sus renuncias; 3. Organizar su servicio de policia; 4. Remover los obstaculos
que se opongan al ejercicio de sus funciones; 5. Acordar y ejecutar su
presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije en la ley
respectiva; 6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente anunciadas.
Articulo 159.- Los actos de los cuerpos
legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas no estaran sometidos
al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitucion
establece sobre extralimitacion de atribuciones.
Articulo 160.- Los cuerpos legislativos o sus
Comisiones podran realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en
conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de la administracion
publica y de los institutos autonomos estan obligados, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligacion incumbe tambien a los particulares, quedando a salvo los
derechos y garantias que esta Constitucion establece. En todo caso se
notificara al interesado el objeto de su citacion con cuarenta y ocho horas de
anticipacion, cuando menos.
Articulo 161.- El ejercicio de la facultad de
investigacion a que se refiere el articulo anterior no afecta las atribuciones
que correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucion y las
leyes. Los jueces estaran obligados a evacuar las pruebas para las cuales
reciban comision de los cuerpos legislativos.
CAPITULO V
De la formacion de las Leyes
Articulo 162.- Los actos que sancionen las Camaras
como cuerpos colegisladores se denominaran leyes. Las leyes que reunan
sistematicamente las normas relativas a determinada materia podran denominarse
Codigos.
Articulo 163.- Son leyes organicas las que asi
denomina esta Constitucion y las que sean investidas con tal caracter por la
mayoria absoluta de los miembros de cada Camara al iniciarse en ellas el
respectivo proyecto de ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por
leyes organicas se someteran a las normas de estas.
Articulo 164.- Los proyectos de ley pueden ser
presentados en cualquiera de las Camaras, salvo los que por disposicion
especial de esta Constitucion hayan de iniciarse necesariamente, bien en el
Senado o bien en la Camara de Diputados.
Articulo 165.- La iniciativa de las leyes
corresponde: 1. A la Comision Delegada del Congreso o a las Comisiones
Permanentes de cualquiera de las Camaras. 2. Al Ejecutivo nacional. 3. A los
Senadores o Diputados en numero no menor de tres. 4. A la Corte Suprema de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizacion y procedimiento
judiciales. 5. A un numero no menor de veinte mil electores identificados de
acuerdo con la ley.
Articulo 166.- Todo proyecto de ley recibira en
cada Camara no menos de dos discusiones, en dias diferentes y en Camara plena,
de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitucion y en los
reglamentos respectivos.
Articulo 167.- Aprobado el proyecto en una de las
Camaras, pasara a la otra. Si esta lo aprobare, sin modificaciones, quedara
sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolvera a la Camara
de origen. Si la Camara de origen aceptare dichas modificaciones, quedara
sancionada la ley. En caso contrario, las Camaras en sesion conjunta decidiran
por mayoria de votos lo que fuere procedente respecto de los articulos en que
hubiere discrepancias, y de los que tuvieren conexion con estos, pudiendo
acordarse una redaccion diferente de las adoptadas en una y otra camara.
Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarara sancionada la ley.
Articulo 168.- El proyecto de ley aprobado por una
de las Camaras podra serlo por la otra en una sola discusion cuando sea
declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus miembros.
Articulo 169.- Los proyectos rechazados no podran
ser considerados de nuevo en ninguna de las Camaras durante las sesiones del
mismo anho, a menos que fueren presentados por la mayoria absoluta de una de
ellas. La discusion de los proyectos que quedaren pendientes al termino de las
sesiones podra continuarse en las sesiones siguientes si asi se decidiere por
la Camara respectiva.
Articulo 170.- Los Ministros tienen derecho de
palabra en la discusion de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusion de
las leyes relativas a la organizacion y procedimiento judiciales, el Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia a quien esta designe al efecto.
Articulo 171.- Al texto de las leyes precedera la
siguiente formula: "El Congreso de la Republica de Venezuela,
Decreta".
Articulo 172.- Una vez sancionada la ley se
extendera por duplicado, con la redaccion final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares seran firmados por el Presidente, el
Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevaran la fecha de su
definitiva aprobacion. A los fines de su promulgacion, uno de dichos ejemplares
sera enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la Republica.
Articulo 173.- El Presidente de la Republica
promulgara la ley dentro de los diez dias siguientes a aquel en que la haya
recibido, pero dentro de ese lapso podra, con acuerdo del Consejo de Ministros,
pedir al Congreso su reconsideracion, mediante exposicion razonada, a fin de
que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sancion a toda la ley o
a parte de ella. Las Camaras en sesion conjunta decidiran acerca de los puntos
planteados por el Presidente de la Republica y podran dar a las disposiciones
objetadas y a las que tengan conexion con ellas una nueva redaccion. Cuando la
decision se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el
Presidente de la Republica procedera a la promulgacion de la ley dentro de los
cinco dias siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decision se hubiere tomado por simple mayoria, el Presidente de la
Republica podra optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro
del mismo plazo de cinco dias para una nueva y ultima reconsideracion. La
decision de las Camaras en sesion conjunta sera definitiva, aun por simple
mayoria, y la promulgacion de la ley debera hacerse dentro de los cinco dias
siguientes a su recibo. En todo caso, si la objecion se hubiere fundado en la
inconstitucionalidad, el Presidente de la Republica podra, dentro del termino
fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia,
solicitando su decision acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte
decidira en el termino de diez dias, contados desde el recibo de la
comunicacion del Presidente de la Republica. Si la Corte negare la
inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del termino anterior, el
Presidente de la Republica debera promulgar la ley dentro de los cinco dias
siguientes a la decision de la Corte o al vencimiento de dicho termino.
Articulo 174.- La ley quedara promulgada al
publicarse con el correspondiente "Cumplase" en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA.
Articulo 175.- Cuando el Presidente de la Republica
no promulgare la ley en los terminos senhalados, el Presidente y el
Vicepresidente del Congreso procederan a su promulgacion, sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquel incurra por su omision. En este caso la
promulgacion de la ley podra hacerse en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA o en
la Gaceta del Congreso.
Articulo 176.- La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, queda a la discrecion del Ejecutivo Nacional, en conformidad con
los usos internacionales y la conveniencia de la Republica.
Articulo 177.- La leyes solo se derogan por otras
leyes, y podran ser reformada total o parcialmente. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicara en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas. CAPITULO VI De la Comision Delegada del Congreso
Articulo 178.- Durante el receso de las Camaras
funcionara una Comision integrada por el Presidente, el Vicepresidente y
veintiun miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes,
seran elegidos de modo que reflejen en lo posible la composicion politica del
Congreso. El reglamento respectivo establecera la forma y oportunidad de
eleccion de la Comision Delegada y su regimen interno.
Articulo 179.- Son atribuciones de la Comision
Delegada del Congreso: 1. Velar por la observancia de la Constitucion y el
respeto a las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que
sean procedentes; 2. Ejercer las funciones de investigacion atribuidas a los
organos legislativos; 3. Designar comisiones especiales integradas por miembros
del Congreso; 4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando asi lo
exija la importancia de algun asunto; 5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por
el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear,
modificar o suprimir servicios publicos, en caso de urgencia comprobada; 6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar creditos adicionales al
Presupuesto; 7. Autorizar al Presidente de la Republica para salir
temporalmente del territorio nacional; 8. Las demas que le atribuyan esta
Constitucion y las leyes.
Articulo 180.- La Comision Delegada informara de
sus actuaciones al Congreso.
TITULO Vl
Del Poder Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
Del Presidente de la Republica
Articulo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la Republica y los demas funcionarios que determinen esta
Constitucion y las leyes. El Presidente de la Republica es el jefe del Estado y
del Ejecutivo Nacional.
Articulo 182.- Para ser elegido Presidente de la
Republica se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y
de estado seglar.
Articulo 183.- La eleccion del Presidente de la
Republica se hara por votacion universal y directa, en conformidad con la ley.
Se proclamara electo al candidato que obtenga mayoria relativa de votos.
Articulo 184.- No podra ser elegido Presidente de
la Republica quien este en ejercicio de la Presidencia para el momento de la
eleccion, o lo haya estado durante mas de cien dias en el anho inmediatamente
anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Tampoco podra ser elegido Presidente de la Republica quien este en
ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de
la Republica en el dia de su postulacion o en cualquier momento entre esta
fecha y la de la eleccion.
Articulo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia
de la Republica por un periodo constitucional o por mas de la mitad del mismo,
no puede ser nuevamente Presidente de la Republica ni desempenhar dicho cargo
dentro de los diez anhos siguientes a la terminacion de su mandato.
Articulo 186.- El candidato electo tomara posesion
del cargo de Presidente de la Republica mediante juramento ante las Camaras
reunidas en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de aquel en que
deben instalarse en sus sesiones ordinarias del anho en que comience el periodo
constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento
ante las Camaras en sesion conjunta, lo hara ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no tomare posesion dentro del termino previsto en
este articulo, el Presidente saliente resignara sus poderes ante la persona
llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, segun el
articulo siguiente, quien los ejercera con el caracter de Encargado de la
Presidencia de la Republica hasta que el primero asuma el cargo.
Articulo 187.- Cuando se produzca falta absoluta
del Presidente electo antes de tomar posesion, se procedera a nueva eleccion
universal y directa en la fecha que senhalen las Camaras en sesion conjunta.
Cuando la falta absoluta se produzca despues de la toma de posesion, las
Camaras procederan, dentro de los treinta dias siguientes, a elegir, por
votacion secreta y en sesion conjunta convocada expresamente, un nuevo
Presidente por el resto del periodo constitucional. En este caso no se aplicara
lo dispuesto en el unico aparte del articulo 184. En uno y otro caso, mientras
se elige y toma posesion el nuevo Presidente se encargara de la Presidencia de
la Republica el Presidente del Congreso; a falta de este, el Vicepresidente del
mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 188.- Las faltas temporales de Presidente
de la Republica las suplira el Ministro que el mismo designe, y, en su defecto,
la persona llamada a suplir las faltas absolutas segun el articulo anterior. Si
la falta temporal se prolonga por mas de noventa dias consecutivos, las
Camaras, en sesion conjunta, decidiran si debe considerarse que hay falta
absoluta.
Articulo 189.- El Presidente, o quien haga sus
veces, no podra salir del territorio nacional sin autorizacion del Senado o de
la Comision Delegada. Tampoco podra hacerlo sin dicha autorizacion, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.
CAPITULO II
De las atribuciones del Presidente de la Republica
Articulo 190.- Son atribuciones y deberes del
Presidente de la Republica: 1. Hacer cumplir esta Constitucion y las leyes; 2.
Nombrar y remover los Ministros; 3. Ejercer, en su caracter de Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerarquica de
ellas: 4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales; 5. Dirigir
las relaciones exteriores de las Republica y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales; 6. Declarar el estado de emergencia y
decretar la restriccion o suspension de garantias en los casos previstos en
esta Constitucion; 7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la
Republica, la integridad del territorio y de su soberania, en caso de
emergencia internacional; 8. Dictar medidas extraordinarias en materia
economica o financiera cuando asi lo requiera el interes publico y haya sido
autorizado para ello por ley especial; 9. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias; 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espiritu, proposito y razon: 11. Decretar en caso de urgencia comprobada,
durante el receso del Congreso, la creacion y dotacion de nuevos servicios
publicos, o la modificacion o supresion de los existentes, previa autorizacion
de la Comision Delegada; 12. Administrar la Hacienda Publica Nacional; 13.
Negociar los emprestitos nacionales; 14. Decretar creditos adicionales al
Presupuesto, previa autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o de la
Comision Delegada; 15. Celebrar los contratos de interes nacional permitidos
por esta Constitucion y las leyes; 16. Nombrar, previa autorizacion del Senado
o de la Comision Delegada del Congreso, el Procurador General de la Republica y
los jefes de misiones diplomaticas permanentes; 17. Nombrar y remover los
Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales; 18. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales
cuya designacion no este atribuida a otra autoridad; 19. Reunir en convencion a
todos o algunos de los Gobernadores de las entidades y federales para la mejor
coordinacion de los planes y labores de la administracion publica; 20. Dirigir
al Congreso, personalmente o por uno de sus Ministros, informes o mensajes
especiales; 21. Conceder indultos; 22. Las demas que le senhalen esta
Constitucion y las leyes; El Presidente de la Republica ejercera en Concejo de
Ministros las atribuciones senhaladas en los ordinales 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y
15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos
del Presidente de la Republica, con excepcion de los senhalados en los
ordinales 2 y 3 de este articulo, deberan ser refrendados para su validez por
el Ministro o Ministros respectivos.
Articulo 191.- Dentro de los diez primeros dias
siguientes a la instalacion del Congreso; en sesiones ordinarias, el Presidente
de la Republica, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentara
cada ano, a las Camaras reunidas en sesion conjunta, un Mensaje en que dara
cuenta de los aspectos politicos y administrativos de su gestion durante el
anho inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondra los
lineamientos del plan de desarrollo economico y social de la Nacion. El Mensaje
correspondiente al ultimo anho del periodo constitucional debera ser presentado
dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del Congreso.
Articulo 192.- El presidente de la Republica es
responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes.
CAPITULO III
De los Ministros
Articulo 193.- Los Ministros son los organos
directos del Presidente de la Republica, y reunidos integran el Consejo de
Ministros. El Presidente de la Republica presidira las reuniones del Consejo de
Ministros, pero podra designar a un Ministro para que la presida cuando no
pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no seran validas si
no son confirmadas por el Presidente de la Republica. La ley organica
determinara el numero y organizacion de los Ministerios y su respectiva
competencia, asi como tambien la organizacion y funcionamiento del Consejo de
Ministros.
Articulo 194.- El Presidente de la Republica podra
nombrar Ministros de Estado sin asignarles despacho determinado. Ademas de
participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la
Republica en los asuntos que este les confie, los Ministros de Estado podran
tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Articulo 195.- Para ser Ministro se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 196.- Los Ministros son responsables de
sus actos, de conformidad con esta Constitucion y las leyes, aun en el caso de
que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de
Ministros seran solidariamente responsables los Ministros que hubieren
concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Articulo 197.- Cada Ministro presentara a las
Camaras en sesion conjunta, dentro de los diez primeros dias de las sesiones
ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestion del Despacho en
el anho civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el anho
siguiente. Presentara tambien la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las
Memorias correspondientes al ultimo anho del periodo constitucional deberan ser
presentadas dentro de los cinco primeros dias siguientes a la instalacion del
Congreso.
Articulo 198.- Ningun pronunciamiento de los
cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al
Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se
haya consumado la prescripcion, podran aquellos proceder a la investigacion y
examen de dichos actos, aun cuando estos correspondan a ejercicios anteriores.
Articulo 199.- Los Ministros tienen derecho de
palabra en las Camaras y en sus Comisiones, y estan obligados a concurrir a
ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se
les hagan. CAPITULO IV De la Procuraduria General de la Republica
Articulo 200.- La Procuraduria General de la
Republica estara a cargo y bajo la direccion del Procurador General de la
Republica, con la colaboracion de los demas funcionarios que determine la ley.
Articulo 201.- El Procurador General de la
Republica debera reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de
la Corte Suprema de Justicia, y sera nombrado por el Presidente de la Republica
con la autorizacion del Senado. Si durante el receso de las Camaras se
produjere falta absoluta del Procurador General de la Republica el Presidente
de la Republica hara nueva designacion con la autorizacion de la Comision
Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales seran llenadas en
la forma que determine la ley.
Articulo 202.- Corresponde a la Procuraduria Gene-al
de la Republica: 1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la Republica. 2. Dictaminar en los casos y con
los efectos senhalados en las leyes. 3. Asesorar juridicamente a la
Administracion Publica Nacional. 4. Lo demas que le atribuyan las leyes. Todos
los servicios de asesoria juridica de la Administracion Publica Nacional
colaboraran con el Procurador General de la Republica en el cumplimiento de sus
atribuciones, en la forma que determine la ley.
Articulo 203.- El Procurador General de la
Republica podra asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la Republica TITULO
VII Del Poder Judicial y del Ministerio Publico CAPITULO I Disposiciones
generales
Articulo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia y por los demas Tribunales que determine la ley
organica.
Articulo 205.- En el ejercicio de sus funciones los
jueces son autonomos e independientes de los demas organos del Poder Publico.
Articulo 206.- La jurisdiccion contencioso-
administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demas
Tribunales que determine la ley. Los organos de la jurisdiccion
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviacion de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacion de
danhos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracion, y disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa.
Articulo 207.- La ley proveera lo conducente para
el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad
e independencia de los jueces, y establecera las normas relativas a la
competencia, organizacion y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no este
previsto en esta Constitucion.
Articulo 208.- Los jueces no podran ser removidos
ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el
procedimiento que determine la ley.
Articulo 209.- Las demas autoridades de la
Republica, prestaran a los jueces la colaboracion que estos requieran para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Articulo 210.- La ley determinara lo relativo a la
inspeccion del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus
necesidades funcionales y administrativas y a la organizacion de los servicios
auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomia e
independencia de los jueces.
CAPITULO II
De la Corte Suprema de Justicia
Articulo 211 .- La Corte Suprema de Justicia es el
mas alto Tribunal de la Republica. Contra sus decisiones no se oira ni admitira
recurso alguno.
Articulo 212.- La Corte Suprema de Justicia
funcionara en Salas, cuya integracion y competencia sera determinada por la
ley. Cada Sala tendra, por lo menos, cinco Magistrados.
Articulo 213.- Para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor
de treinta anhos. Ademas de estas condiciones, la ley organica podra exigir el
ejercicio de la profesion, de la judicatura o del profesorado universitario en
materia juridica por determinado tiempo.
Articulo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia seran elegidos por las Camaras en sesion conjunta por periodos de
nueve anhos, pero se renovaran por terceras partes cada tres amos. En la misma
forma seran nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los
Magistrados; sus faltas temporales o accidentales seran provistas en la forma
que determine la ley.
Articulo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia: 1. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del
Presidente de la Republica o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorizacion del Senado, hasta
sentencia definitiva; 2. Declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento de
los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal
General, el Procurador General o el Contralor General de la Republica, los
Gobernadores y los jefes de misiones diplomaticas de la Republica y, en caso
afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito
fuere comun, o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva,
cuando se trate de delitos politicos, salvo lo dispuesto en el articulo 144 con
respecto a los miembros del Congreso; 3. Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demas actos de los cuerpos legislativos que colidan con
esta Constitucion; 4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
estatales, de las ordenanzas municipales y demas actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitucion; 5.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cual de estas debe prevalecer; 6. Declarar la nulidad de los
reglamentos y demas actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de
esta Constitucion; 7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente; 8. Dirimir las controversias en que
una de las partes sea la Republica o algun Estado o Municipio, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podra
atribuir su conocimiento a otro tribunal; 9. Decidir los conflictos de
competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y comun a ellos en el orden jerarquico: 10. Conocer del
recurso de casacion; 11. Las demas que le atribuya la ley.
Articulo 216.- Las atribuciones senhaladas en los ordinales
1 al 6 del articulo anterior las ejercera la Corte en pleno. Sus decisiones
seran tomadas por mayoria absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley
organica podra conferir las atribuciones senhaladas en los ordinales 2, 3, 4, 5
y 6 a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por
los Magistrados que tengan competencia en lo contencioso-administrativo y por
un numero no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.
CAPITULO III Del Consejo de la Judicatura
Articulo 217.- La ley organica respectiva creara el
Consejo de la Judicatura, cuya organizacion y atribuciones fijara con el objeto
de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y
de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En el debera
darse adecuada representacion a las otras ramas del Poder Publico.
CAPITULO IV
Del Ministerio Publico
Articulo 218.- El Ministerio Publico velara por la
exacta observancia de la Constitucion y de las leyes, y estara a cargo y bajo
la direccion y responsabilidad del fiscal General de la Republica, con el
auxilio de los funcionarios que determine la ley organica.
Articulo 219.- El Fiscal General de la Republica
debera reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y sera elegido por las Camaras reunidas en sesion conjunta dentro de
los primeros treinta dias de cada periodo constitucional. En caso de falta
absoluta del Fiscal general de la Republica, se procedera a nueva eleccion para
el resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y accidentales del
Fiscal General de la Republica y la interinaria, en caso de falta absoluta
mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que determine la ley.
Articulo 220.- Son atribuciones del Ministerio
Publico: 1. Velar por el respeto de los derechos y garantias constitucionales;
2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia y
porque en los Tribunales de la Republica se apliquen rectamente las leyes en
los procesos penales y en los que esten interesados el orden publico y las
buenas costumbres; 3. Ejercer la accion penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin perjuicio
de que el Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley; 4. Velar por
el correcto cumplimiento de las leyes y la garantia de los derechos humanos en
las carceles y demas establecimientos de reclusion; 5. Intentar las acciones a
que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
publicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y 6. Las demas que le
atribuyan las leyes. Las atribuciones del Ministerio Publico no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a
otros funcionarios de acuerdo con esta Constitucion y las leyes.
Articulo 221.- Las autoridades de la Republica
prestaran al Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Articulo 222.- El Fiscal General de la Republica
presentara anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta dias de sus
sesiones ordinarias, un informe de su actuacion. TITULO VIII De la Hacienda
Publica CAPITULO I Disposiciones generales
Articulo 223.- El sistema tributario procurara la
justa distribucion de las cargas segun la capacidad economica del
contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, asi como la
proteccion de la economia nacional y la elevacion del nivel de vida del pueblo.
Articulo 224.- No podra cobrarse ningun impuesto u
otra contribucion que no esten establecidos por ley, mi concederse exenciones
ui exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.
Articulo 225.- No podra establecerse ningun
impuesto pagadero en servicio personal.
Articulo 226.- La ley que establezca o modifique un
impuesto u otra contribucion debera fijar un termino previo a su aplicacion. Si
no lo hiciere, no podra aplicarse sino sesenta dias despues de haber quedado
promulgada. Esta disposicion no limita las facultades extraordinarias que se
acuerden al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitucion.
Articulo 227.- No se hara del Tesoro Nacional gasto
alguno que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podran
decretarse creditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro
cuente con recursos para atender a la respectiva erogacion. A este efecto se
requerira previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la
autorizacion de las Camaras en sesion conjunta, o, en su defecto, de la
Comision Delegada.
Articulo 228.- El Ejecutivo Nacional presentara al
Congreso, en la oportunidad que senhale la ley organica, el Proyecto de Ley de
Presupuesto. Las Camaras podran alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizaran gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del
respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.
Articulo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluira
anualmente, con el nombre de situado, una partida que se distribuira entre los
Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente:
30% (treinta por ciento) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el 70%
(setenta por ciento) restante, en proporcion a la poblacion de cada una de las
citadas Entidades. Esta partida no sera menor del 121/2% (doce y medio por
ciento) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto
y este porcentaje minimo aumentara anual y consecutivamente a partir del
presupuesto del anho 1962 inclusive, en un 1/2% (medio por ciento) por lo
menos, hasta llegar a un minimo definitivo que alcance a un 15% (quince por
ciento). La ley organica respectiva determinara la participacion que
corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podra dictar
normas para coordinar la inversion del situado con planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional y fijar limites a los emolumentos que
devenguen los funcionarios y empleados de las entidades federales y
municipales. En caso de disminucion de los ingresos, que imponga un reajuste
del Presupuesto, el situado sera reajustado proporcionalmente.
Articulo 230.- Solo por ley, y en conformidad con
la ley organica respectiva, podran crearse institutos autonomos. Los institutos
autonomos, asi como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estaran sujetos al control del Congreso, en la forma que
la ley establezca.
Articulo 231.- No se contrataran emprestitos sino
para obras reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia
nacional. Las operaciones de credito publico requeriran, para su validez, una
ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
organica.
Articulo 232.- El Estado no reconocera otras
obligaciones que las contraidas por organos legitimos del Poder Publico, de
acuerdo con las leyes.
Articulo 233.- Las disposiciones que rigen la
Hacienda Publica Nacional regiran la administracion de la Hacienda Publica de
los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.
CAPITULO II
De la Contralora General de la Republica
Articulo 234.- Corresponde a la Contraloria General
de la Republica el control, vigilancia y fiscalizacion de los ingresos, gastos
y bienes nacionales, asi como de las operaciones relativas a los mismos. La ley
determinara la organizacion y funcionamiento de la Contraloria General de la
Republica, y la oportunidad, indole y alcance de su intervencion.
Articulo 235.- Las funciones de la Contraloria
General de la Republica podran extenderse por ley a los institutos autonomos,
asi como tambien a las administraciones estatales o municipales, sin menoscabo
de la autonomia que a estas garantiza la presente Constitucion
Articulo 236.- La Contraloria General de la
Republica es organo auxiliar del Congreso en su funcion de control sobre la Hacienda
Publica, y gozara de autonomia funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Articulo 237.- La Contraloria General de la
Republica actuara bajo la direccion y responsabilidad del Contralor General de
la Republica. Para ser Contralor General de la Republica se requiere ser
venezolano por nacimiento, mayor de treinta anhos y de estado seglar.
Articulo 238.- Las Camaras en sesion conjunta
elegiran el Contralor General de la Republica dentro de los primeros treinta
dias de cada periodo constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor
General de la Republica, las Camaras en sesion conjunta procederan a nueva
eleccion para el resto del periodo constitucional. Las faltas temporales y
accidentales del Contralor General de la Republica, y la interinaria, en caso
de falta absoluta mientras se provea la vacante, seran llenadas en la forma que
determine la ley.
Articulo 239.- El Contralor General de la Republica
presentara anualmente al Congreso un Informe sobre la actuacion de la
Contraloria o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los
organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmente presentara los informes
que en cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.
TITULO IX De la Emergencia
Articulo 240.- El Presidente de la Republica podra
declarar el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o
cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.
Articulo 241.- En caso de emergencia, de conmocion
que pueda perturbar la paz de la Republica o de graves circunstancias que
afecten la vida economica o social, el Presidente de la Republica podra
restringir o suspender las garantias constitucionales, o algunas de ellas, con
excepcion de las consagradas en el articulo 58 y en los ordinales 3 y 7 del
articulo 60. El Decreto expresara los motivos en que se funda, las garantias
que se restringen o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio
nacional. La restriccion o suspension de garantias no interrumpe el
funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los organos del Poder Nacional.
Articulo 242.- El Decreto que declare el estado de
emergencia u ordene la restriccion o suspension de garantias sera dictado en
Consejo de Ministros y sometido a la consideracion de las Camaras en sesion
conjunta o de la Comision Delegada, dentro de los diez dias siguientes a su
publicacion.
Articulo 243.- El Decreto de restriccion o
suspension de garantias sera revocado por el Ejecutivo Nacional o por las
Camaras en sesion conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesacion
del estado de emergencia sera declarada por el Presidente de la Republica en
Consejo de Ministros y con la autorizacion de las Camaras en sesion conjunta o
de la Comision Delegada.
Articulo 244.- Si existieren fundados indicios para
temer inminentes trastornos del orden publico, que no justifiquen la
restriccion o suspension de las garantias constitucionales, el Presidente de la
Republica, en Consejo de Ministros, podra adoptar las medidas indispensables
para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitaran a la
detencion o confinamiento de los indicados, y deberan ser sometidas a la
consideracion del Congreso o de la Comision Delegada dentro de los diez dias
siguientes a su adopcion. Si estos las declararen no justificadas, cesaran de
inmediato; en caso contrario, se las podra mantener hasta por un limite no
mayor de noventa dias. La ley reglamentara el ejercicio de esta facultad.
TITULO X De las Enmiendas y Reformas a la Constitucion
Articulo 245.- Las enmiendas a esta Constitucion se
tramitaran en la forma siguiente: 1. La iniciativa podra partir de una cuarta
parte de los miembros de una las Camaras, o bien de una cuarta parte de las
Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de
dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada Asamblea; 2. La
enmienda se iniciara en sesiones ordinarias pero su tramitacion podra continuar
en las sesiones extraordinarias siguientes; 3. El proyecto que contenga la
enmienda se iniciara en la Camara donde se haya propuesto, o en el Senado
cuando haya sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se discutira segun
el procedimiento establecido de esta Constitucion para la formacion de las leyes;
4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitira a todas las
Asambleas Legislativas para su ratificacion o rechazo en sesiones ordinarias,
mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por
la mayoria absoluta de sus miembros. 5. Las Camaras reunidas en sesion conjunta
escrutaran en sus sesiones ordinarias del ano siguiente los votos de las
Asambleas Legislativas, y declararan sancionada la enmienda en los puntos que
hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas; 6. Las
enmiendas seran numeradas consecutivamente, y se publicaran de seguida de la
Constitucion, sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del articulo o
articulos enmendados la referencia al numero y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Articulo 246.- Esta Constitucion tambien podra ser
objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La
iniciativa debera partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o
de la mayoria absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no
menos de dos discusiones por la mayoria absoluta de los miembros de cada
Asamblea; 2. La iniciativa se dirigira a la Presidencia del Congreso, la cual
convocara a las Camaras a una sesion conjunta con tres dias de anticipacion por
lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa
sera admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes; 3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzara a
discutir en la Camara senhalada por el Congreso, y se tramitara segun el
procedimiento establecido en esta Constitucion para la formacion de las leyes;
4. El proyecto aprobado se sometera a referendum en la oportunidad que fijen
las Camaras en sesion conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en
contra de la reforma. El escrutinio se llevara a conocimiento de las Camaras en
sesion conjunta, las cuales declararan sancionadas la nueva Constitucion si
fuere aprobada por la mayoria de los sufragantes de toda la Republica.
Articulo 247.- Las iniciativas de enmienda o
reforma rechazadas no podran presentarse de nuevo en el mismo periodo
constitucional.
Articulo 248.- El Presidente de la Republica no
podra objetar las enmiendas o reformas y estara obligado a promulgarlas dentro
de los diez dias siguientes a su sancion. Si asi no lo hiciere se aplicara lo
previsto en el articulo 175.
Articulo 249.- Las disposiciones relativas a los
casos de urgencia en el procedimiento de la formacion de las leyes no seran
aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitucion.
TITULO XI
De la Inviolabilidad de la Constitucion
Articulo 250.- Esta Constitucion no perdera su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por
cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad,
todo ciudadano, investido o no de autoridad tendra el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia. Seran juzgados segun esta misma
Constitucion y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren
responsables de los hechos senhalados en la primera parte del inciso anterior y
asi como los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta
Constitucion. El Congreso podra decretar, mediante acuerdo aprobado por la
mayoria absoluta de sus miembros, la incautacion de todo o parte de los bienes
de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilicitamente al
amparo de la usurpacion, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se
le hayan causado.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Articulo 251.- Las disposiciones transitorias se
dictan en texto separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se
sanciona con las mismas formalidades con que se adopta la presente
Constitucion. Su texto no sera susceptible de enmienda sino mediante los
tramites previstos en el Titulo X.
Articulo 252.- Queda derogado el ordenamiento
constitucional que ha estado en vigencia hasta la promulgacion de esta
Constitucion. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintitres dias del mes de enero de mil novecientos sesenta y
uno.
c.- Constitucion de la Republica Bolivariana de
Venezuela 1999:
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados
aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
Con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que
consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre
las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo
con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la
garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de
la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los
bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la
humanidad;
En ejercicio de su poder originario representado
por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático, decreta la siguiente
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de
Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independeicia, la libertad, la soberania, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminacin nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y
el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado
federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el
pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que
ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul
y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la
República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y
usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas
indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la
República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en
los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que
en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen
los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por
tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del
dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de
paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará
siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial
para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer
una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por
ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada
a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas
no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o
aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
régimen y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República
y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS
DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie
al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley
es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje
a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción
de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y
a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo
a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: de la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la
República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de
padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización,
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia
en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta
de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la
fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en
el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad
para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o
adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no
podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana
por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana.
Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años
y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla
cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: de la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos
o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que
hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido
en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento
y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta
de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de
aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde
la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos
que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados
o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la
persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras
se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después
de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con
la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o
trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes
del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública
que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales
a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley
las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del
ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino
por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones
legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en
la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por
los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el
país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los
supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública
o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas
y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la
ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por
parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por
ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en
los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración
de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso
de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación
cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de
culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al
orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos
o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento
de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el
principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y
venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y
parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro
del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de
acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus
candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y
las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia,
y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.
Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y
garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de
venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional
podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea
Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La
iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;
al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento
de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción
podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de
la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de
ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos
las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el
referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a
órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de
las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el
quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas
total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa
de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras
inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias
De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a
la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,
y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar
la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una
mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos
de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el
deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la
capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a
su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promueverá su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las
personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El
Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado
creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud,
de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al
sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es
obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que
permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con
las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará
una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una
industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará
las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber
de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los
fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá
el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social
de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que
alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma,
se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por
razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores
que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho
horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias
ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del
ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de
los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al
ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de
sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra
creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal
de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas
de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la
ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y
circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la
obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales
del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a
la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber
social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y
está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el
maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de
la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos
y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará
su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de
la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin
injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa
aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los
niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación
ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones
públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios
del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria
como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras,
estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la
búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística
y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la
administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a
tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos
y legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a
la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los
niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral
de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al
deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto
el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,
cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria
a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un
conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia
de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado
adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por
causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la
comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo,
como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de
conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos
y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en
los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios
de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la
valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud
integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su
medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos
indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en
la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación,
servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará
a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el
goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y
locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación
proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación
del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y
criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar
daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de
impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que
se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de
honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y
proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar
esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el
deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,
preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en
las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado,
conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del
bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: de las Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección Segunda: de la administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por
ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o
entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la
forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,
sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y
a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la
materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No
se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: de la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función
pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y
proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer
sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y
remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.
quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y
demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no
podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona,
ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la
ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras
al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el
presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables
a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias
públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del
primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público
nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las
dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no
llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán
decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con
sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en
la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos
de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina.
Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o
Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República,
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual
las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el
derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,
las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la
República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y
expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y
emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital
y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación
y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para
crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio
de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de
otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de
calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación
de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y
de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en
materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la
navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de
carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios
y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la
justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes
y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en
lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida
por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado
por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor
de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población
del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la
ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le
sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas
solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a
esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones
de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la
dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará
su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los
poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás
entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la
ley.
6. La organización de la policía y la determinación
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a
la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control
y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los
servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con
esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes
serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes
de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por
los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora
e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras
estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o
legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo
Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas,
incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará
de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios,
multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto
de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente
por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población
de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a
la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en
cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará
un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios
a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado
que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento
del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de
sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas
dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades
o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de
modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una
misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den
al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el
carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá
sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de
control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan
adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de
convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos
últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para
la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de
competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada,
definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo
establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las
competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar
los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los
supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a
las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos
propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o
comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la
administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación
de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde
al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma
establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad
que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante
concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado
o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la
ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes
o Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta
Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en
especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de
la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de
transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en
cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a
la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales
y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los
bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal
y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la
ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el
producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;
las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios
rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de
los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende
sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los
Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a
esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo
de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera
de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma
y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para
que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades
y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de
salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos
y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control
de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando
las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y
trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de
bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas
donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en
la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de
éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano
encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del
Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres
Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional,
según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total
del país.
Cada entidad federal elegirá ,además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución,
en los términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y
la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio
de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana
en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y
todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o
entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura
sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el
voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar
bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que
establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta
decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de
Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta
de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones
que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su
renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse
por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas
presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos,
tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida
diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la
entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes
o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales,
estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando
la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata
de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad
de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas
estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las
mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de
intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos periodos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones
Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número
no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y
estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá
crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un
Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario
o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un
período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la
Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes
o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones
Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la
República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por
los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación
atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o
suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la
ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en
beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente
con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y
manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de la
Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras
de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán
sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en
esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo
mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el
siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en
forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar
su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su
residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del
pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones,
sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea
Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las
normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la
propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado
de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley.
Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional,
en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate
de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no
menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro
electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate
de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados
por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias
siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho
lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la
ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea
Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias
relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la
sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en
dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin
de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado
en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley
esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la
cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se
devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no
mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en
la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los
que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia
declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren
pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones
siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,
durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a
la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial;
el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo
Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a
través de un o una representante designado o designada por el Consejo
Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los
términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente
fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
decreta:".
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por
duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la
ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o
parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República
no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a
su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella
incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan
por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán
ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial
se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la
Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada
año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de
agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento
de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de
control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las
acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los
particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución
consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no
afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas
estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban
comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones. \
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que
determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el
Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la
República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer
otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido
o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los
demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con
la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la
República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y
Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre
esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará
posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero
del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es
responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su
cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de
los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta
de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia
y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de
los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del
Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a
cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su
carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de
ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son
privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o
por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro
de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en
esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la
ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas
en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un
mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta
de la República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la
República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional
con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el
Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la
ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor
de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica
su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para
una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año
de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el
Presidente o Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas
que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá
nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar
en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus
actos de conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior,
de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra
en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates
de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un
Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los
o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro
o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto
del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora,
defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales
de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de
interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a
cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,
con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su
ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el
Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la
República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los
que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco
personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de
la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que
participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados
autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo
de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de
justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del
presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no
podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea
Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles,
ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de
los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los
jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca
la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en
el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas
sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando
en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables,
en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y
la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o
magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y
defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y
hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto,
llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su
función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas
podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y
al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante
del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán
por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala
Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de
buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y
tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido
profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o
ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la
Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de
la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por
la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su
presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que
será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección
para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante
una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,preva
audiiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por
el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme
al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General,
del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en
caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República
o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público,
cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate
de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley
podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre
el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán
ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto
y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a
cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización,
funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el
objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de
la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes
regionales a fin de promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano
asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,
asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces
o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones
Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de
los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de
capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No
prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los
bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el
patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que
asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos
humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios
para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la
dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de
los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia
a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables
para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral
Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o
Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno
o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como
su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos
gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en
ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen
a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar
y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa;
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso
creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia,
la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del Consejo Moral
Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral
Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de
contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará
un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o
funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo
con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad
con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano
presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así
mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública están obligados, bajo las sanciones que establezcan la
ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con
carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano
sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o
secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas
aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los
derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además
de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del
Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y
acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones
de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el
resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean
ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando
fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la
República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra
los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación
o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que
adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la
aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con
la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos
nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para
la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas
y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los
derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión
y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la
ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser
perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal,
municipal y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá
sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine
la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República
se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto
de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en
los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de
parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de
los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y
municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo
establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio
de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la República es el
órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes
públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta
su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades
sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo
la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con
probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la
República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades
y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades
contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos
y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la
ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que
ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,
relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y
la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional
de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es
parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos
afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del
alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su
organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien
será designado mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo
Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el
funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las
dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5. La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el
Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los
principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de
candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por
cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de
ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las
facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y
uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la
sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o
designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes,
respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán
presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la
sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la
Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no
podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la
elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para
garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación
estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para
la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable
productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se
inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política
comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales
públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas
extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la
inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y
otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables,
con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y
crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de
estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas
y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de
la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y
recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de
ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia
garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las
actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos
es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en
el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades
de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación
al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso
óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las
tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en
unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras
agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan
la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y
mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la
empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la
Nación, gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés
nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y
desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del
sector turística nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada
con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad
y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para
cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de
acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el
servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán,
para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que
establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las
operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la
respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y financiera del
Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley
orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de
ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera
rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido
previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales
al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten
insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la
respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable
del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en
todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados
concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán
en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello
sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses
posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea
Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se
sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución
alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas,
ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley
que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional
serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de
Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica
de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el
principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de
acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a
la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la
ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela
requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y
balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirá a la armonización de la política fiscal
con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o
financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarár los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado
en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los
ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las
entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
De las Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial
y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y
su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las
personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho
privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo
órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en
los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y
la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también
establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o
Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores
de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley
orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de
guerra, todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a
ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada
Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y
uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación
y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la
Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los
principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia,
solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos
humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales
y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio
de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el
cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal
efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud,
regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán
regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el
hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una
institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por
el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar
la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en
ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer
las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le
atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional
en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley,
sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en
actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito,
escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer
el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar
las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute
de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,
organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de
carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas,
penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter
civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación
alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los
términos establecidos en esta Constitución y la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
De la Garantía de la Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare
de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro
medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos
nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier
otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la
Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes
de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que
se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y
la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares
que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos
o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días
prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en
el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea
Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios
y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o
modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su
estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en
la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento
de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de
un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea
Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus
integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las
enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo
aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y
se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta,
pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una
revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la
ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será
tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación
del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo,
según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por
artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de
reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de
la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado
con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por
la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si
así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si
el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en
un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días
siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea
Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el
voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los
electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no
podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna
impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada de la nueva Constitución, ésta
se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en
la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
2.-Dos modelos de democracia:
a.-
Democracia Formal:
Se denomina democracia
formal aquél sistema político donde las normas constitucionales han previsto
una separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, reservando a
la soberanía popular la elección del primero mediante sufragio libre, igual,
universal, directo y secreto. En un sentido peyorativo se asimila a los Estados
en los que las normas constitucionales reflejan este sistema jurídico pero en
la práctica es vulnerado.
b.-
Democracia Profunda:
La Democracia Profunda es un
paradigma psico-socio-político y una metodología. El término Democracia
Profunda fue desarrollado por Arny Mindell en 1988 y apareció por primera vez
en su libro “El Líder como Artista Marcial” (Mindell, 1992).
3.-Democracia Participativa:
Democracia participativa es
una expresión amplia que se suele referir a formas de democracia en las que los
ciudadanos tienen una mayor participación en la toma de decisiones políticas
que la que les otorga tradicionalmente la democracia representativa. La
democracia participativa permite una participación ciudadana mayor que en
democracia representativa pero menor que en la llamada democracia directa.
Puede definirse con mayor
precisión como un modelo político que facilita a la ciudadanía su capacidad de
asociarse y organizarse de tal modo que puedan ejercer una influencia directa
en las decisiones públicas. En la actualidad se manifiesta usualmente por medio
de una diversidad de mecanismos, como presupuestos participativos, consejos
vecinales o comunales o consultas populares.
4.-
Derecho a la Información:
“Toda persona tiene derecho
a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello
de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse
censura. Quien haga
uso de este
derecho asume plena
responsabilidad por todo
lo expresado. No se
permite el anonimato, ni
la propaganda de
guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa”.
5.-
La Comunicación y La Equidad:
Las primitivas formulaciones del desarrollo,
populares hace algunos lustros, fundamentaban la necesidad de la investigación
científica porque más conocimientos significaban más riqueza y más riqueza
implicaba una mayor felicidad. El lema positivista de “ver para prever, prever
para proveer” equipara la cantidad
de información con una
mayor capacidad para
superar problemas, que a
su vez redunda
en mayor satisfacción humana.
El concepto del “desarrollo” suplantó al del “progreso”,
que el positivismo clásico postuló como meta de la humanidad. Las “etapas” del
progreso científico y moral debían ser cumplidas por todas las sociedades de
manera relativamente uniforme. Aun reconociendo que algunas sociedades
desarrolladas (por definición más ilustradas y más felices) han cometido
algunos errores que las que están en desarrollo podrían conocer y evitar, a las
primeras se las presenta como el desiderátum de la perfección humana y el
modelo que debe emularse.
Muchas de las presunciones
en que se basa este punto de vista son discutibles en un sentido lógico y
ético. En primer lugar, la secuencia información- riqueza-bienestar está lejos
de ser convincente, entre otras razones porque la información es solo uno de
los constituyentes del conocimiento, el
cual se caracteriza
más por la
estructura y el ordenamiento de la información que por su
cantidad. El conocimiento es información organizada en
torno a intereses
y valores sociales.
No puede afirmarse que las sociedades más
desarrolladas sean aquellas donde predomina el conocimiento. Aúnen las más
complejas y evolucionadas, o en las mejor “alfabetizadas”, hay ignorancia,
prejuicio, superstición e ideas primitivas.
6.-
El proyecto democrático y la realidad socio-política:
Conscientes de que la
historia la constitución los hechos transcendentes del hombre, precisamos que
como ciencia esta debe reconocerse "porque se ocupa de los hombres en
sociedad, de sus hechos y progreso, y su finalidad es ayudar a comprender el
mundo. Hay que buscar en el pasado las causas del presente y construir de esta
manera las condiciones del futuro. Las actividades humanas son el resultado de
las relaciones de factores políticos, económicos, sociales y culturales, y es
precisamente de a partir de esas relaciones que intentamos promover el estudio
de la historia, porque al fin y al cabo la historia es el conjunto de ésas
interrelaciones.
La intención no es hacer
futurología, sino presentar una visión basada en la comprensión del pasado y en
el conocimiento del presente. La nación cuenta con planes concebidos a largo
plazo que, sumado a la experiencia histórica acumulada, deberán definir la
orientación del desenvolvimiento de las relaciones políticas, económicas,
sociales y educativas culturales, por lo menos durante los primeros diez años
del próximo siglo. Sin olvidar que el mundo actual avanza vertiginosamente,
debemos mantener las políticas que han dado resultados positivos, tampoco hay
que olvidar que todo cambio lleva tiempo, aun escogiendo el camino más radical.
7.-
Artículo 2, 6,7 de la Constitución:
Artículo
2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo
6.
El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo
7.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.
8.-
Articulo 58 y 108 de la Constitución:
Artículo
58.
La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades
que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz
e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución,
así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
108.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario