PREÁMBULO
El pueblo de
Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de
Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana;
Con el fin
supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de
justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
En ejercicio de
su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
TÍTULO I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela
es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y
sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos
irrenunciables de la Nación la independeicia, la libertad, la soberania, la
inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
consagrados en esta Constitución.
La educación y
el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela
es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del
Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de
armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará
sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben
ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos
de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela
antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se encuentren.
El espacio
insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago
de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita,
Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y
bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los
espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos
exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones
que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a
la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas
que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio
geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases
militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro
del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las tierras
baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o
lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en
forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de
establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de
acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de
asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división
políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las
islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas
que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de
la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley
especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que
integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del
Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley
establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos,
para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la
ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará
el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se
reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por
esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya
dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de
amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y
el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de
este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del
estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a
la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades.
Las acciones
para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y
perjuicios.
El Estado
adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas
las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado
protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos
humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado
adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley,
las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas
de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección
Primera: de la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
1. Toda persona
nacida en territorio de la República.
2. Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
4. Toda persona
nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1. Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán
tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos,
diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
2. Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años
a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización
del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente,
durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde
al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede
recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y
venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de
tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los
Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: de la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en
las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos
de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los
mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos
y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de
cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar
la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de
la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer
los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de
quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de
los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme
en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución
de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará
impuesto alguno.
2. Toda persona
detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho
a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y
a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación
consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no
puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5. Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
3. Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o
a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su
vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera
maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue
o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto
privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante
orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre
la dignidad del ser humano.
Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse
previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona
se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente
y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del
Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional
contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y
a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a
facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres,
niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los cuerpos de
seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado
policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Toda persona
tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su
nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la
censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de
los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas
o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de
religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la
enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho
a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con
sus convicciones.
Nadie podrá
invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la
ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad
de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado
y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para
las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los
extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de
diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará
lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos
y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley.
Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones
pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela
reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición
de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias
de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de
la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o
a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán
ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador
o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total
de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo
soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables.
Transcurrida la
mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un
número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o
mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La revocación
del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que
establezca la ley.
Durante el
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse
más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan
por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea.
Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán
ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte
el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en
el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por
un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos
o inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez
del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por
ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan
o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias
De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse
en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con
la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La
adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos
cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la
ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el
respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promueverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de
la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales
y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud,
el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional
de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la
salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno
y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público
de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal,
integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y
el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias
a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3. Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida
o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
5. Se prohíbe
todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe
el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y
social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector
privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de
las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el
trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad
que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o
no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras
e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la
obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen
un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el
Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos
legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo
100. Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo
101. El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión
de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo
102. La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de
máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una
visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las
familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos
sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida
en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A
tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto
sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas
de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105. La
ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
106. Toda
persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla
de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar
y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo
107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el
ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo
109. El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y
egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece
la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo
110. El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir
las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111. Todas
las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley
establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades
que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
De los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades
de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo
113. No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales
de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de
la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de
tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate
de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación
de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo
114. El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con
la ley.
Artículo
115. Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Artículo
116. No
se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de
confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo
117. Todas
las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así
como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se
reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado
promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía
popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo
119. El
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo
120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte
del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de
los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los
pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de
culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo
122. Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo
123. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus
actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional
y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios
de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión
de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo
local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo
124. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre
estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo
126. Los
pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.
De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la
integridad y la soberanía nacional.
El término
pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da
en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
De los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es
un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual
y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma
de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una
obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad,
garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley.
Artículo
128. El
Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo
129. Todas
las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como
la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.
En los
contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los
recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas
y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en
los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
De los Deberes
Artículo
130. Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus
símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses
de la Nación.
Artículo
131. Toda
persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder
Público.
Artículo
132. Toda
persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo
133. Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo
134. Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios
civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país,
o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser
sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona
tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les
asignen de conformidad con la ley
Artículo
135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la
ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las
que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en
los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER
PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
De las Disposiciones Fundamentales
Sección
Primera: de las Disposiciones Generales
Artículo
136. El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.
Artículo
137. La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo
139. El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo
140. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: de la administración pública
Artículo
141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como
los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo
143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en
que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos
y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de
una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior,
a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
Sección Tercera: de la Función Pública
Artículo
144. La
ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la
seguridad social.
La ley
determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo
145. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no
de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de
otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo
146. Los
cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados
y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El ingreso de
los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera
será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad
y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el
sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Artículo
147. Para
la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de
salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente
conforme a la ley.
La ley orgánica
podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los
funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo
148. Nadie
podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá
disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley.
Artículo
149. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Artículo
150. La
celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá
celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o
con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá
exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de
nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo
151. En
los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo
152. Las
relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se
rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo
153. La
República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en
aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente
y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo
154. Los
tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
Artículo
155. En
los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se
insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las
vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo
156. Es
de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política
y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y
suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación
de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera,
escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.
4. La
naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los
servicios de identificación.
6. La policía
nacional.
7. La
seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La
organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen
de la administración de riesgos y emergencias.
10. La
organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La
regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario,
del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de
moneda.
12. La
creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital,
la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes
a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La
legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación
y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen
del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen
y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras
baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo
Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley
establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de
los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen
de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos
y estadísticas nacionales.
19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística.
20. Las obras
públicas de interés nacional.
21. Las
políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen
y organización del sistema de seguridad social.
23. Las
políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y
naviera.
24. Las
políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las
políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
26. El régimen
del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema
de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen
del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la
administración del espectro electromagnético.
29. El régimen
general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable y gas.
30. El manejo
de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la
presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en
esos espacios.
31. La
organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y
el Defensor del Pueblo.
32. La
legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la
civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal
y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la
de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional.
33. Toda otra
materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que
le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo
157. La
Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los
Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a
fin de promover la descentralización.
Artículo
158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para
el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Del Poder Público Estadal
Artículo
159. Los
Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad
jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e
integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de
la República.
Artículo
160. El
gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
161. Los
Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su
gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de
la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
162. El
Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la
Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás
que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos
para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual
de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las
normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la
Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras
estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el
régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo
163. Cada
Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales,
sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo
164. Es
de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su
Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y
aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
7. La creación,
organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
8. La creación,
régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que
no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional
o municipal.
Artículo
165. Las
materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de
bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los
Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los Estados
descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias
que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo
166. En
cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los
Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios
y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o
concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la
ley.
Artículo
167. Son
ingresos de los Estados:
1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas
por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El producto
de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos
que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una
partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá
entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada
ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta
por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los
Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de
variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley
establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar
el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que
creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en
este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje
del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera
de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6. Los recursos
provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia,
subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Del Poder Público Municipal
Artículo
168. Los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección
de sus autoridades.
2. La gestión
de las materias de su competencia.
3. La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones
del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de
los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes,
de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo
169. La
organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales
propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones
para la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo
170. Los
Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los
demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo
171. Cuando
dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La
ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá
establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración
de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo
172. El
Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta
popular de la población afectada, definirá los límites del distrito
metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional,
determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los
Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a
entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación
y organización.
Artículo
173. El
Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la
ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con
el objeto de promover a la desconcentración de la administración del Municipio,
la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En
ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo
174. El
gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,
quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro
años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
175. La
función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por
concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo
176. Corresponde
a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los
mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General
de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la
idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de
acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo
177. La
ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales
o concejalas.
Artículo
178. Son
de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y
la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia,
la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
3. Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
4. Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y
atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios
de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de
agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de
paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme
a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás
que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones
que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las
competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la
Constitución.
Artículo
179. Los
Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas
por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto
territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes
de creación de dichos tributos.
4. Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El producto
de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les
sean atribuidas.
6. Los demás
que determine la ley.
Artículo
180. La
potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de
las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades
frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes
políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales
creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
Artículo
181. Los
ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en
los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la
legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de
dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas
en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de
otras tierras públicas.
Artículo
182. Se
crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o
Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales
y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que
establezca la ley.
Artículo
183. Los
Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2. Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el
consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él.
Los Estados y
Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo
184. La
ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La
participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como
en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3. La
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas.
4. La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de
las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación
de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
6. La creación
de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el
principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El
Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y
coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los
Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo
Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal
de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al
financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas
e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales,
y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Del Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
186. La
Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad
federal elegirá ,además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos
indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o
diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus
tradiciones y costumbres.
Cada diputado o
diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo
proceso.
Artículo
187. Corresponde
a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en
las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer
enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución.
3. Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en
los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y
promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar
amnistías.
6. Discutir y
aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
7. Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de
censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
11. Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.
12. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a
los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los
honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por
los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18. Aprobar por
ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su
reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a
sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado
o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar
su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y
ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23. Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
24. Todas las
demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo
188. Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
1. Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de
veintiún años de edad.
3. Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.
Artículo
189. No
podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente
o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la
Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o
Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los
gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los
Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta
de sus cargos.
3. Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos
Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial,
docente o académico.
La ley orgánica
podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo
190. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e
dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo
191. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos
públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La
Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a
los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo
194. La
Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante
el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. Son
atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la
Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
2. Autorizar al
Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar
Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las
funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al
Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de
urgencia comprobada.
7. Las demás
que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a
cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del
pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras
atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron
elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en
los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo
198. El
diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no
podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo
199. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los
electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y
los Reglamentos.
Artículo
200. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y
las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los
diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su
conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su
voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo
202. La
ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las
leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se
podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto
de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será
previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras
partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para
la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que
la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su
promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La
Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es
orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes
habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el
marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la
República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de
su ejercicio.
Artículo
204. La
iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder
Ejecutivo Nacional.
2. A la
Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal
Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y
procedimientos judiciales.
5. Al Poder
Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder
Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los
electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los
inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo
Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo
205. La
discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el
debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los
Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo,
cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo
207. Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes,
siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208. En
la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley,
y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones
permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe.
Las comisiones
que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un
plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209. Recibido
el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si
se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario,
si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta
las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión
del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que
hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La
discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones,
podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo
211. La
Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo
212. Al
texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo
213. Una
vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que
haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a
los fines de su promulgación.
Artículo
214. El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o
Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco
días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el
Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término
de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o
Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión
del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
215. La
Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
216. Cuando
el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo
217. La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un
acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo
Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la
República.
Artículo
218. Las
leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo
219. El
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo
período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato
posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. La
Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo
221. Los
requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea
Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
Reglamento.
El quórum no
podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las
integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La
Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes
mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las
autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución
y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su
Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La
Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos los
funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo
las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y
a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación
comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías
que esta Constitución consagra.
Artículo
224. El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o
de sus Comisiones. \
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El
Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo
226. El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo
227. Para
ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano
o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta
años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante
sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos
en esta Constitución.
Artículo
228. La
elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o
electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
Artículo
229. No
podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de
ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo
230. El
período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo
231. El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
232. El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u
obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos
y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio
y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad
con esta Constitución y con la ley.
Artículo
233. Serán
faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su
renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional,
así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante
los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva
elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si la falta
absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de
la República hasta completar el mismo.
Artículo
234. Las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta
absoluta
Artículo
235. La
ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y
hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la
acción del Gobierno.
3. Nombrar y
remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y
remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las
relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las
Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el
mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir
del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos
para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los
estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.
8. Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar
los empréstitos nacionales.
13. Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las
misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y
remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a
la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el
Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional.
19. Conceder
indultos.
20. Fijar el
número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la
Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y
presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás
que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o
Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del
Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro
de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional,
en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta
de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador
inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe
del Ejecutivo Nacional.
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no
podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo
239. Son
atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.
2. Coordinar la
Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al
Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros.
4. Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros.
5. Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el
Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las
atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás
que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo
240. La
aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades
dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación
de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La Asamblea no
podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo
241. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los
Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y
reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o
Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros,
pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas
serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su
validez.
De las
decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras
que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo
243. El
Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de
Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros
asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo
244. Para
ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser
mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros o
Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y
la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta
días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo
245. Los
Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en
sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo
246. La
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación
no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
247. La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica
determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo
249. El
Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones
exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo
250. El
Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a
las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
251. El
Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley
respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El
Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el
Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por
la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo
de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto
de mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
253. La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a
los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de
justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo
254. El
Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o
modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial
no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por
sus servicios.
Artículo
255. El
ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por
concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o
las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley.
La ley
propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades
colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de
Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o
juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley,
por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial
de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo
256. Con
la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio
de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas.
Los jueces y
juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo
257. El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
258. La
ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta ,
conforme a la ley.
La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros
medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo
259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo
260. Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo
261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará
lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
ley orgánica.
La Sala Social
comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo
263. Para
ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la
nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista
de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de
postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula,
con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo
264. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por
un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección.
En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos
podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos
o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia concedida al interesado, en
caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos
que la ley establezca.
Artículo
266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de
la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.
3. Declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de
la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la
nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del
recurso de casación.
9. Las demás
que le atribuya la ley.
Las
atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás
atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por
esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial.
La jurisdicción
disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que
determine la ley.
El régimen
disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará
fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral
y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.
Para el
ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
268. La
ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la
eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor
o defensora.
Artículo
269. La
ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo
270. El
Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para
la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo
271. En
ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve,
respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo
272. El
Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del
interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de
colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de
penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas
de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables
para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Del Poder Ciudadano
Sección Primera:
De las Disposiciones Generales
Artículo
273. El
Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o
Contralora General de la República.
Los órganos del
Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será
designado por el Consejo Moral Republicano como su Presidente por períodos de
un año, pudiendo ser reelecto.
El Poder
Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización
y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. Los
órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con
esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que
atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena
gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa
del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
Artículo
275. Los
o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual
esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia
tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo
276. El
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de
los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea
Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en
cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los
informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos
los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados,
bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente
y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos
que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto
de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo
278. El
Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria,
a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo
279. El
Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional
que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes,
escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos al o a la titular del
órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso
no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a
consulta popular.
En caso de no haber
sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la
Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las
integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. La
Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de
los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría
del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora
del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete
años.
Para ser
Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos
humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora
del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo
281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el
efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el
correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra
las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación
de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y
perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
3. Interponer
las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al
Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o
recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al
Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a
que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar
ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de
ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por
los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.
9. Visitar e
inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a
fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos
humanos.
11. Promover y
ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos.
12. Las demás
que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo
282. El
Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por
actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de
manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
283. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad
se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
284. El
Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o
Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente
con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal
o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para un
período de siete años.
Artículo
285. Son
atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar
en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo
y el debido proceso.
3. Ordenar y
dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
4. Ejercer en
nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
5. Intentar las
acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6. Las demás
que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo
286. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio
Público en el ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo conducente para
asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema
de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
287. La
Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa
y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo
288. La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo.
El Contralor o
Contralora General de la República será designado o designada para un período
de siete años.
Artículo
289. Son
atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el
control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la
deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos
en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como
dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas
a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al
Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que
hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el
patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
5. Ejercer el
control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás
que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo
290. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. La
Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema
nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de
oposición.
Capítulo
V
Del Poder Electoral
Del Poder Electoral
Artículo
292. El
Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y,
como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo
293. El
Poder Electoral tienen por función:
1. Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
2. Formular su
presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
3. Emitir
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales
y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la
nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6. Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud
de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la
inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque
éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con
fines políticos.
10. Las demás
que determine la ley.
Los órganos del
Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
294. Los
órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios.
Artículo
295. El
Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo
296. El
Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por
la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres
integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el
Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán
elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la
sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros
dos a la mitad del mismo.
Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su
Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
297. La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo
298. La
ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en
el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El
régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en
los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad
del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta
abierta.
Artículo
300. La
ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo
301. El
Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades
económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar
a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que
los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo
302. El
Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por
razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado
conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del
ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las
filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido
o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela.
Artículo
304. Todas
las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la
vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases
del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo
305. El
Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria
de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por
parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al
desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado
protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo
306. El
Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El
régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá
las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la
ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y
otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El
Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas,
las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo
309. La
artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozaran de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán
facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo
310. El
turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el
país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de
las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución,
el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará
por la creación y fortalecimiento del sector turística nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La
gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta
debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco
plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que
se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en
general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la
salud.
Los principios
y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera
nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
312. La
ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en
relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad
de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las
operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial
que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley
especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial
de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con
la Ley de Presupuesto.
El Estado no
reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del
Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto
aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea
Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas
que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan
el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la
presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos
objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo
314. No
se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de
presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a
este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la
Comisión Delegada.
Artículo
315. En
los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno,
establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener
y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro
de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder
Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El
sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según
la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema
eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo
317. No
podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán
establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La
evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá
ser castigada penalmente.
En el caso de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la
pena.
Toda ley
tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las
competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva
y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del
Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya
una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña,
podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la
República.
El Banco
Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para
la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco
Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la
Nación.
Para el
adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y
todas aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El
Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de
sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas
del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los
análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada
del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco
Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría
General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo publico de
supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice
a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e
inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias
externas en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El
Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios,
para asegurar el bienestar social.
El ministerio
responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirá a la
armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el
logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el
Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación
coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará
mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los
objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo
e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes
del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.
En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas y las
acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del
acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se
establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a
garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional,
regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las
reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA
SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
De las Disposiciones Generales
Artículo
322. La
seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado,
fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad
de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren
en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El
Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con
la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio
geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto
estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la
defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y
otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo
el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, se
fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo
325. El
Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos
asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la
ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La
seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la
sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción
progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y
venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se
ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar.
Artículo
327. La
atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los
principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de
seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y
social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La
Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional,
sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo
con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y
la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva
ley orgánica.
Artículo
329. El
Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para
asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo
330. Los
o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo
331. Los
ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son
competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la
ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo
332. El
Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al
ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo
uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de
bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una
organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de
seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los
derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de
los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con
los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la
ley.
TÍTULO VIII
DE LA
PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
De la Garantía de la Constitución
Artículo
333. Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza
o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
334. Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
Artículo
335. El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo
336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a
solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional,
estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado
en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección.
8. Resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de
éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las
sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes
o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica.
11. Las demás
que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
De los Estados de Excepción
Artículo
337. El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales
se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación
de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas
que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo
339. El
Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio
del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho
días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.
La declaratoria
del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del
Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA
REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
De las Enmiendas
Artículo
340. La
enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos
de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo
341. Las
enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la
iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación
de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder
Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su
recepción formal.
4. Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas
serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o
artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo
modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
De la Reforma Constitucional
Artículo
342. La
Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen
la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa
de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante
acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud
de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo
343. La
iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en
la forma siguiente:
1. El Proyecto
de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de
sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda
discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera
y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea
Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de
dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
5. El proyecto
de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
344. El
proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
345. Se
declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos
es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma
Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo
346. El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar las
Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no
lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente
con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los
Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes
de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en
el Registro Civil y Electoral.
Artículo
349. El
Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes
constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea
Nacional Constituyente.
Una vez
promulgada de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo
350. El
pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la
independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos.
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